REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000105
ASUNTO: BP12-M-2008-000105

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: GINO MORANDINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.824.856 y de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: JORGE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.655.644, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.834 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio El Coloso, 2do piso, Oficina 203, Avenida Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: CARLOS MAZZUCO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.991.807, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.248.900, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.056 y de este domicilio,
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Los Ríos, Calle Guanipa Nº 17 de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda presentada por el Endosatario en Procuración abogado JORGE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.655.644, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834 y de este domicilio en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano GINO MORANDINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.824.856 y de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS MAZZUCO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.991.807, y de este domicilio, mediante la cual reclama al ciudadano la cancelación de dos letras de cambio emitidas en fecha 04 de mayo del año 2007, la primera por la suma de ciento noventa millones de bolivares (Bs. 190.000.000,oo), y, la segunda por la suma de cincuenta millones de bolivares (Bs. 50.000.000,oo), a la orden de su endosante en procuración, por lo que reclama las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, o lo que es lo mismo, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 240.000,oo), que es el monto total de las dos letras de cambio. SEGUNDO: Las costas procesales estimadas en un veinticinco por ciento (25%), es decir la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES, o lo que es lo mismo la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,oo). TERCERO: Que de la misma manera se demanda la indexación o corrección monetaria, al momento de dictar la sentencia definitiva.
Por auto de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, se admite la demanda, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano CARLOS MAZZUCO BELANDRIA.
Por auto de la misma fecha se apertura el Cuaderno de Medidas, acordándose la medida de embargo solicitada.
En fecha catorce de julio de dos mil ocho, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llevó a efecto la práctica de la medida de embargo ordenada por este Juzgado.
En fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, los ciudadanos CARLOS MAZZUCO BELANDRIA, asistido por el abogado INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, por una parte, y por la otra el ciudadano JORGE QUIJADA, celebran convenimiento de pago por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas en los siguientes términos: “Con el fin de dar por finalizado el juicio que por vía intimatoria ha propuesto GINO MORANDINI, contra CARLOS MAZZUCCO BELANDRIA, el cual se ventila en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, asunto identificado con el número BP12-M-2008-000105, y, después de haber sostenido entre las partes varia reuniones con el fin de establecer de manera definitiva la suma adeudada, se ha llegado en definitiva a lo siguiente: PRIMERO: El monto adeudado por el demandado al demandante lo constituye la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 165.000,oo) por concepto de capital.- De la misma manera conviene en pagar la cantidad de honorarios profesionales a los apoderados judiciales del demandante la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo), motivo por el cual el monto total convenido es por la suma de CIUENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 185.000,oo).- SEGUNDO: El demandado se obliga de manera expresa y formal a pagar al demandante la totalidad de la suma arriba señalada tanto por capital como por honorarios profesionales en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes al día de hoy, es decir se compromete a pagar durante los días 17 y 18 de julio de 2008, mediante dos (2) cheques de gerencia librados de la siguiente manera: Uno (1) a nombre del demandante GINO MORANDINI por la suma de CIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo), y, el otro a la orden del Dr. RACHI MARTINEZ por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).- TERCERO: Es convenio entre las partes que la medida de embargo decretada y practicada sobre los bienes identificados en el acta de embargo de fecha 14 de julio de 2008 sea suspendida con motivo del presente convenio .- CUARTO: Una vez verificado el pago convenido las partes manifiestan que no tienen nada más que reclamarse por los conceptos contenido en el presente instrumento.- QUINTO: El demandado CARLOS MAZZUCCO BELANDRIA para garantizar el pago de la suma adeudada formal y expresamente se obliga a no ceder ni traspasar en forma alguna las acciones que pueda tener en compañía anónima, de responsabilidad limitada o en comanditas, y, de la misma manera se compromete a no vender, enajenar, dar en garantía, en fin transmitir sus propiedades a ningún titulo ni de sus bienes muebles e inmuebles hasta tanto conste la total cancelación de la obligación asumida en esta escritura. SEXTO: De la misma manera las partes piden al tribunal que este convenio sea homologado se tenga como pasado en autoridad de cosa juzgada y que se ordene el archivo del expediente una vez que conste en actas el pago arribas convenido.- SEPTIMO: Para el supuesto caso de incumplimiento del demandado se procederá a la ejecución del presente convenio con el correspondiente pago de las costas de ejecución las cuales son convenidas entre las partes por el monto equivalente al veinte por ciento (20%) del capital adeudado. Finalmente piden al Juzgado Ejecutor de Medidas se sirva devolver la presente comisión a los fines legales consiguientes.- El Tribunal para decidir observa:
I
Constatada de las actuaciones cursantes en autos que las partes que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y no existiendo prohibición alguna sobre la materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda proceder como autoridad de cosa juzgada, en consecuencia suspéndase la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agrego al ASUNTO Nº BP12- M- 2008-000105.- Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA