REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000625
ASUNTO: BD11-X-2008-000001

Revisadas como se encuentran las actuaciones en el presente expediente, y siendo la oportunidad para resolver sobre la recusación planteada por el abogado litigante JORGE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, con Inpreabogado Nº 43.342, en representación de la ciudadana LORENZA JOSEFINA BARRIOS, contra la abogada LUISA VILCHEZ GARCÍA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la práctica de una MEDIDA DE SECUESTRO ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, este Tribunal lo hace bajo las siguientes observaciones:
Antes de analizar, la procedencia y/o la causal en que fundamenta su recusación el abogado JORGE MÁRQUEZ; es de advertir que la figura de la recusación solo persigue la exclusión de un juez por razones de carácter estrictamente subjetivas que lo conducen a considerarlo incapaz para conocer por estar comprometida su imparcialidad en el juicio que se ventila, y solo es procedente cuando se alegue alguna de las causales taxativas señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario se declararía inadmisible por infundada. Igualmente cabe destacar que el escrito que pida la recusación debe ser motivado o razonado y las causales de recusación deben ser demostradas con hechos que produzcan al juez que conozca la absoluta convicción de que el recusado esta incurso en la causal invocada, que el juez esta parcializado y como consecuencia de ello está incapacitado para seguir conociendo de la causa, lo que significa que la figura de la recusación se deben entender como un medio de defensa o protección que tiene las partes para salvaguardar los derechos e intereses de sus representados, pero siempre dentro del marco de la lealtad y probidad.
En el caso bajo estudio se observa, que el recusante funda su pretensión en la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende del acta levantada en fecha veintidós de julio de dos mil ocho, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la oportunidad para la práctica de medida de secuestro antes mencionada.
Luego la Juez Recusada mediante diligencia de la misma fecha, presenta Informe y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de decidir sobre la recusación planteada.
Cursa oficio Nº 2589-08, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le informa a este tribunal los días de despacho transcurridos en ese Despacho desde el día 10/07/2008, fecha en la cual el apoderado judicial de la ciudadana LORENZA JOSEFINA BARRIOS, presento en la comisión signada con el Nº BP12-V-2008-000625, escrito solicitando la paralización de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial hasta el día 22 de julio del año 2008, fecha en la cual se traslado el Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de practicar la respectiva medida de secuestro, siendo en esa oportunidad recusada por el abogado JORGE MARQUEZ; certificando que transcurrieron nueve (09) días de Despacho entre ambas fechas inclusive.
No cursa en los autos ningún otro elemento de convicción que deba ser analizado para resolver el punto de discusión, por lo que esta juzgadora para decidir observa lo siguiente:
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.- La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda,….omissis….
Igualmente prevé el tercer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial. (Negrilla y subrayado del tribunal).
Siendo en consecuencia que la norma antes parcialmente transcrita, es aplicable a los funcionarios contenidos en su último aparte, y no evidenciándose de autos que el recusante haya ejercido oportunamente la recusación, en virtud del lapso transcurrido, es la razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora declarar CADUCA la anterior decisión, y así se decide.
Considera necesario esta juzgadora hacer mención a la enemistad que manifiesta el recusante existe entre la ciudadana Lorenza Barrios y la Juez Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Establece el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En el caso de autos, se observa que el recusante manifiesta en la oportunidad de la recusación lo siguiente: “En virtud de que mi representada la ciudadana LORENZA BARRIOS, es enemiga manifiesta de quien representa el Tribunal Ejecutor de Medidas por hechos acaecidos hace aproximadamente tres (03) meses, en medida practicada por éste tribunal; y vista la condición estipulada en el artículo Nº 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto, a la RECUSACIÓN de la ciudadana Juez, dada las circunstancias planteadas en el artículo, y dado los hechos los cuales, probaré en su oportunidad, con actas procesales y los respectivos testigos, es todo”; más no se evidencia de autos actuación alguna que le permita a esta juzgadora apreciar la enemistad manifiesta que alega existe entre la ciudadana LORENZA BARRIOS con la juez recusada ya que no basta con decir si se es amigo o enemigo, lo que motiva la amistad o enemistad entre las personas es precisamente ciertos hechos que sociablemente puedan ser considerados como tales, y el hecho de practicar una medida ordenada por un Juzgado de Instancia no crea amistad o enemistad con las partes del proceso, razón por la cual considera infundada la causal alegada por el abogado JORGE MÁRQUEZ, y así se decide
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CADUCA la RECUSACIÓN formulada por el abogado litigante JORGE MÁRQUEZ, contra la Juez Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada LUISA VILCHEZ GARCÍA. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIAELA QUIJADA ESTABA.