REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2007-000013
ASUNTO: BP12-F-2007-000013
SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: LUÍS YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.476.779.
ABOGADA ASISTENTE: ELIDA RIVAS ALFONZO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.183.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio París, Segundo Piso, Oficina Nº 17, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda de esta ciudad de El Tigre.
DEMANDADA: YASMIRA MARÍA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.716.818, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inició el presente asunto por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano LUÍS YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.476.779, debidamente asistido por la abogada ELIDA RIVAS ALFONZO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.183, contra la ciudadana YASMIRA MARÍA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.716.818, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 numeral tercero del Código Civil.
Mediante auto de fecha treinta de abril de dos mil siete, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, el Alguacil de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha tres de julio de dos mil siete el Alguacil de este Despacho consigno recibo de compulsa debidamente firmado por la demandada de autos, ciudadana YASMIRA MARÍA ALVARADO.
En fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, se celebro el primer acto conciliatorio del proceso, con asistencia del demandante, ciudadano LUÍS MANUEL YANEZ GUZMAN, asistido por la abogada ELIDA RIVAS ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.183, e igualmente compareció la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
En fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, se celebra el segundo acto conciliatorio, con asistencia del demandante, ciudadano LUÍS MANUEL YANEZ GUZMAN, asistido por la abogada ELIDA RIVAS ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.183, e igualmente compareció la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
En fecha doce de diciembre de dos mil siete, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció a dicho acto el ciudadano LUÍS MANUEL YANEZ GUZMAN, asistido por la abogada ELIDA RIVAS ALFONZO; en dicha acta se dejó constancia de que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha veintiuno de enero de dos mil ocho la parte actora promueve pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha siete de febrero de dos mil ocho.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte demandante, ciudadano LUÍS MANUEL YANEZ GUZMAN, que en fecha 28 de marzo de 2003 por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YASMIRA MARÍA ALVARADO, tal como consta de Acta de Matrimonio que anexa a la presente demanda marcada con la letra “A”.
Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún bien material durante el primer año de matrimonio, que la relación transcurrió de forma feliz y armónica entre ambos, pero luego con el tiempo comenzaron a surgir entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones insoportables, debido a las agresiones verbales desarrolladas por su cónyuge.
Que en el mes de junio del año dos mil cinco su cónyuge y él decidieron separarse debido a lo insostenible de la relación ya que cada día eran más frecuentes las discusiones entre ellos, a tal extremo que su cónyuge se extralimitaba en las mismas, al punto de que la convivencia entre ellos ya no es posible debido a lo grave que se había tornado la misma, razón por la cual se mantienen separados, siendo su domicilio actual en la Calle Ruiz Pineda Nº 50 cruce con Venezuela del sector La Charneca de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que aunado a lo anteriormente alegado ya que han sido muchas las conversaciones que han mantenido con su cónyuge para que de mutuo y amistoso acuerdo legalizan la situación de separación y concretar el divorcio, manteniendo siempre una actitud hostil y una postura de rechazo rotundo de no querer buscar solución a tal situación.
Fundamenta la presente acción en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 3ero, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, la presente demanda de divorcio se fundamenta en el Ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario, que la causal invocada, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente.
La actora fundamentó la acción de divorcio en el Ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Efectuados todos los trámites procesales la controversia quedó planteada a determinar si efectivamente la cónyuge demandada incurrió en la causal invocada y a los fines de probar los fundamentos de hecho promovió las testifícales de los ciudadanos IVÁN JOSÉ MARÍN y ÁNGEL FELIPE AVILA BÁRCENAS.
Analizadas las deposiciones de los testigos IVÁN JOSÉ MARÍN y ÁNGEL FELIPE AVILA BÁRCENAS, el tribunal observa que de las mismas se evidencia que efectivamente presencio varias discusiones entre los ciudadanos LUIS YANEZ y YASMIRA ALVARADO; y que la ciudadana YASMIRA ALVARADO insultaba al señor LUIS YANEZ; que les consta lo dicho porque presenciaron las discusiones y los conocen desde hace mucho tiempo; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora, porque conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos MARÍN- AVILA, además de demostrar que en efecto la relación matrimonial habida entre los mencionados cónyuges ha sufrido un deterioro que incide en las mismas creando una situación insostenible para la pareja, configurado con ello el contenido del ordinal tercero del artículo 185-A del Código Civil; es decir la ciudadana YASMIRA MARÍA ALVARADO ha incurrido en ofensas e injurias graves que hacen imposible la continuidad de la relación matrimonial, razón por la cual se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano LUÍS MANUEL YANEZ GUZMAN, contra la ciudadana YASMIRA MARÍA ALVARADO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho de marzo de dos mil tres, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 133, Folios Nros: 319 y 320 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, durante el año 2003, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los siete días del mes de julio de dos mil ocho.- Años: 198º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (08:43 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al Asunto Nº BP12-F-2007-000013.-Conste.-
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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