REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000066
ASUNTO: BP12-F-2008-000066

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: CARLOS CÉSAR PÉREZ GAMBOA y CARMEN ELENA AGUILERA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.815.605 y 8.499.544 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ISABEL PÉREZ ASCANIO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 119.157, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.063.152.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Monagas de la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.

Por escrito presentado en fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, por los ciudadanos CARLOS CÉSAR PÉREZ GAMBOA y CARMEN ELENA AGUILERA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.815.605 y 8.499.544 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada MARÍA ISABEL PÉREZ ASCANIO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 119.157, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.063.152, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron que: En fecha 14 de abril del año 1986 contrajeron matrimonio en el registro Civil de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que anexan marcado con la letra “A”. Que de esta unión procrearon dos (2) hijos de nombres NERYELIS OLIMPIA PÉREZ AGUILERA y CÉSAR CARLOS PÉREZ AGUILÑERA, cuyas edades son 21 y 19 años respectivamente, acompañando Actas de nacimiento marcadas con las letras “B” y “C”.
Que desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente habiendo transcurrido más de cinco (5) años..
Que por todo lo expuesto y con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 185-A es por lo que solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir. Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva de su causa.
Admitida la solicitud en fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha trece de junio de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos CARLOS CÉSAR PÉREZ GAMBOA y CARMEN ELENA AGUILERA ORTIZ, ambos plenamente identificados, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y seis, por ante la Primera Autoridad del Distrito, hoy Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, cuya Acta quedó asentada en el Libro Principal Nº 1 del Registro Civil de Matrimonio bajo Acta Nº 39, llevados por ese Despacho, durante el año 1986, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete días del mes de julio de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo ochenta y cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000066- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.