REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-003635
ASUNTO: BP12-S-2007-003635

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: AQUILES GUZMÁN MATUTE y ROSSANA RIVAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.973.366 Y 13.257.958 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LAURANNY BERMÚDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 95.303.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Por escrito presentado en fecha quince de octubre de dos mil siete, por los ciudadanos AQUILES GUZMÁN MATUTE y ROSSANA RIVAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.973.366 Y 13.257.958 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LAURANNY BERMÚDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 95.303, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron que: En fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve (05-03-1999) contrajeron matrimonio por ante el registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, tal como se demuestra en copia certificada del acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, la cual anexan a los fines legales consiguientes. Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Andrés Eloy Blanco, casa Nº 36 del sector La Charneca.
Que la relación se mantuvo de manera armónica y pacífica y por circunstancias que no viene al caso se fue debilitando hasta producirse una separación prolongada de la vida en común hace más de cinco años y a pesar de que han intentado darse una oportunidad el resultado no ha sido el esperado, decidiendo ponerle fin al vinculo matrimonial que los une.
Que se hace necesario indicarle al tribunal que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes por lo que nada tienen que repartir.
Que fundamentan la presente solicitud en los artículo 185-A del Código Civil, solicitando sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Admitida la solicitud en fecha veintidós de octubre de dos mil siete, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha trece de junio de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos AQUILES GUZMÁN MATUTE y ROSSANA RIVAS HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta quedó asentada en el Libro Principal Nº 1 del Registro Civil de Matrimonio bajo Acta Nº 102, folios Nros: 245 y 246 llevados por ese Despacho, durante el año 1999, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete días del mes de julio de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y un minutos de la mañana (02:51a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-003635- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.