REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2005-000077
ASUNTO: BP12-M-2005-000077

SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO VILLUENDAS CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.455.406, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. -
APODERADO JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.458.978, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.850.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Orinoco, Sector El Chaparral, Edificio Metalven, Oficina Nº 06, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: GLADIS DE LOURDES BRUCE DE ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.442.630, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO RIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1154.706, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 4.660.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Mérida con Calle Urdaneta Centro Comercial Bolívar Plaza, Segundo Piso Oficina Nº 4-C, Anaco, Estado Anzoátegui.-

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, por demanda interpuesta en fecha 04/05/2005, por el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.458.978, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.850, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO VILLUENDAS CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.455.406, contra la ciudadana GLADIS DE LOURDES BRUCE DE ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.442.630, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.832.908, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 123.872.199,oo) que constituye lo causado por concepto de custodia, mantenimiento y estacionamiento de los bienes, mas las costas y costos del presente juicio .-
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada; para lo que se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de esa misma fecha se ordenó expedir por secretaría copia certificada del escrito de la demanda, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 20 de junio de 2005, se ordenó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida a los efectos de la citación de la demandada.-
Mediante diligencias de fechas 27 de junio de 2005 y 11 de julio de 2005, el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 103, actuando como co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2005, este Tribunal acordó la citación por carteles de la demandada, ciudadana GLADIS DE LOURDES BRUCE DE ARAY, ordenándose la publicación de los mismos, en el Diario IMPACTO, de circulación en la ciudad de Anaco y Diario ULTIMAS NOTICIAS, de circulación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-A los fines de la fijación del cartel en la morada, oficia o negocio de la demandada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante escrito presentado en fecha 20/09/2005, el co-apoderado actor, abogado JAEBER ROBERT CAMPOS MEDINA, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes contenidos en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la demandada con la empresa SUNBELT SURPLUS, S. A.-
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005, en vista del escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2005, por el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, apoderado de la parte demandante, el Tribunal a fin de proveer sobre la misma, acordó abrir Cuaderno Separado de Medidas.-.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005, y habiéndose abierto el Cuaderno de Medidas, se negó la medida preventiva solicitada, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2006, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006, el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, consignó los carteles de notificación ordenados, debidamente publicados en los Diarios EL IMPACTO y ULTIMAS NOTICIAS.-
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, solicitó el nombramiento de defensor judicial, en razón de haber transcurrido el lapso estipulado en los carteles respectivos, sin que la demandante hubiese comparecido a darse por citada.-
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, actuando como apoderado de la parte demandante, solicitó la expedición de copias certificadas de los folios que indica en dicha diligencia, en virtud de haber sido oída la apelación ejercida en contra de la decisión que niega la medida preventiva solicitada.-
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas mediante la diligencia de fecha 09-03-05, a los fines de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación formulada.-
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, y vista la diligencia de fecha 09-03-2006, suscrita por el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, el Tribunal acordó designar como defensor ad litem, de la parte demandada, al abogado ORLANDO VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 10.741.-
En fecha 17 de marzo de 2006, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación librada al abogado ORLANDO VERACIERTA, por el Alguacil del Tribunal, y quien fue notificado mediante boleta en fecha 15/03/2006.-
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2006, el abogado ORLANDO VERACIERTA VIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 10.741, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.-
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2006, el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, apoderado de la parte actora, solicitó la citación del defensor ad-litem, para la contestación de la demanda.-
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2007, el Tribunal acordó el emplazamiento del defensor judicial, y acordó librar la respectiva boleta.-
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ORLANDO VERACIERTA VIEL, de lo que dejó constancia la Secretaria.-
Mediante escrito presentado, en fecha 24-05-06, el abogado FRANCISCO RIOS BARRIOS, apoderado judicial de la ciudadana GLADYS DE LOURDES BRUCES DE ARAY, pasó a ejercer la representación judicial de la demandada, para lo cual consignó instrumento poder.-
Por escrito presentado en fecha 19/06/06, la ciudadana GLADYS DE LOURDES BRUCES DE ARAY, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.442.630, domiciliada en Santa Ana, Municipio Santa Ana, del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada BETSIMAR CAROLINA GONZALEZ REQUENA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 111.732, en lugar de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo los requisitos que indica el ordinal 5º del artículo 340 esjudem, es decir, “..EL libelo de la demanda deberá expresar: 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Mediante escrito presentado en fecha 03-07-2006, el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, apoderado de la parte demandante, procedió a corregir la omisión del libelo de la demanda.-
Mediante decisión dictada en fecha 13 de julio de 2006, este Tribunal en vista del escrito presentado en fecha 19 de junio de 2006, por la ciudadana GLADYS DE LOURDES BRUCE DE ARAY, y en vista asimismo del escrito presentado en fecha 03-07-2006, por el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, consideró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y en consecuencia, procedió a emplazar a la partes para la contestación de la demanda, fijando el lapso para ello.-
Mediante escrito presentado en fecha 20-07-06, el abogado FRANCISCO RIOS BARRIOS, apoderado de la ciudadana GLADYS DE LOURDES BRUCES DE ARAY, opuso a las pretensiones del demandante, la cuestión previa o defensa de fondo establecida en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”
Mediante escrito presentado en fecha 20/07/2006, el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, solicitó se aplicara el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la confesión ficta, por la no contestación de la demanda.-
Mediante escrito presentado en fecha 14-08-2006, el abogado FRANCISCO RIOS BARRIOS, apoderado de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas.-
Mediante escrito presentado en fecha 14-08-2006, el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, apoderado de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas.-
Mediante escrito presentado en fecha 20-09-06, el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Mediante auto razonado de fecha 29 de septiembre de 2006, este Tribunal , se pronunció respecto a la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, y procedió a admitir la pruebas promovidas por ambas partes, comisionando para su evacuación al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2007, el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, consignó acta constitutiva de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS R.H.C, S.R.L, ello de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 23 de de julio de 2007, el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, presentó los informes respectivos.-
Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, en su escrito libelar que consta de copia simple de comisión Número 280, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conferida al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2001, y ejecutado en fecha 25 de septiembre de 2001, el cual dice, produce marcado con la letra “B”, que su representado fue designado Depositario Judicial, para la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de una serie de bienes propiedad del ciudadano RICARDO ENRIQUE CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.504.515, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y los cuales describe e identifica en su libelo de demanda; hasta el cinco de diciembre del año 2001, fecha en la que dice, por convenio celebrado el día 27 de noviembre del mismo año, por Dación en pago.-
Que los bienes que describe en su demanda, pasan a ser propiedad de la ciudadana GLADIS DE LOURDES BRUCE DE ARAY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.442.630 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
Que una vez cesado las funciones de su representado como Depositario judicial, mediante acuerdo verbal entre su representado y la ciudadana GLADIS BRUCE DE ARAY, se convino en que los bienes, permanecerían bajo la guarda, custodia y mantenimiento de su representado, suministrando, desde el punto de vista económico todo lo necesario para su mantenimiento y vigilancia, hasta la fecha 25 de marzo del año dos mil cuatro, y dado que su representado desde la mencionada fecha ha conservado, mantenido y vigilado dichos bienes como un buen padre de familia, proveyendo de su patrimonio personal lo necesario para su conservación y vigilancia, tanto desde el punto de vista de su estructura física, como funcional y estética.-
Que dicho manteamiento ha generado una serie de gastos que ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 123.872.199,00), lo que dice, se evidencia de los correspondientes recibos de cobro por estacionamiento y mantenimiento, que opondrá a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, para que los reconozca o en su defecto los desconozca, puestos que han sido presentados al cobro en sus respectivas fechas, por repetidas oportunidades con resultados infructuosos.-
Que dada la imposibilidad de cobrar por vía extraordinaria las cantidades de dinero mencionadas, es por lo que acude a demandar en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana GLADIS DE LOURDES BRUCE DE ARAY, para que convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 123.872.199,00), que dice, constituye lo causado por concepto de custodia, mantenimiento y estacionamiento de los bienes, más las costas y costos del juicio.-
Dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Opuso como punto previo, la cuestión previa o defensa de fondo establecida en el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.-
De seguidas rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, igualmente negó y rechazó que su mandante hubiere hecho acuerdo verbal alguno, y mucho menos que le haya entregado sus bienes para su custodia, estacionamiento y mantenimiento; negó y rechazó que su mandante adeude por ese concepto la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs. 54.572.199,oo); negó, rechazó que su mandante adeude cantidad alguna por concepto de vigilancia de los bienes de su propiedad y mucho menos que deba pagar al demandante la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIAVRES (Bs. 40.354.458,oo) por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos a los vigilantes JORGE GUACARAN, OMAR RAFAEL CENTENO y DOMINGO ANTONIO GONZALEZ; negó y rechazó que su mandante adeude la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.28.945.542,oo), por concepto de salarios; negó y rechazó los recibos de cobro de estacionamiento y mantenimiento de los bienes de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos recibos no guardan ninguna relación con su mandante; negó, y rechazó los finiquitos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, emanados de la Sub- Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Anaco, Aragua, Freites y Libertad del Estado Anzoátegui.-
II
Ahora bien, observa esta juzgadora que se refiere el presente juicio a una acción de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano OSCAR ANTONIO VILLUENDAS CRUZ contra la ciudadana GLADIS DE LOURDES BRUCE DE ARAY, por la suma de Bs. CIENTO VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 123.872.199,oo), en virtud de la cual alega que la demandada a través de un contrato verbal dejó un grupo de bienes muebles bajo la guarda y custodia del demandante, lo cual causó gastos de vigilancia y conservación, provocando una serie de gastos por estacionamiento conservación y mantenimiento, cuyas cantidades constituyen el fundamento de la presente acción por la suma señalada.-
La demandada una vez citada en lugar de dar contestación al fondo de la demanda promovió la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento, la cual fue parcialmente subsanada por el accionante, y, el Tribunal, mediante auto expreso declaró suficientemente subsanada la referida defensa, motivo por el cual la demandada, dentro del lapso de Ley dio contestación a la demanda y como primer mecanismo de defensa alegó la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do. del artículo 346 del citado Código de Procedimiento.-
Luego, de seguidas la demandada rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, desconociendo el acuerdo verbal invocado por el demandante; negó que por tal acuerdo adeudara suma alguna de dinero; negó que adeudara suma alguna por concepto de vigilancia de bienes; negó que adeudara suma alguna por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos a los vigilantes, negó adeudar suma alguna por concepto de salarios a los vigilantes; negó, rechazó y contradijo los recibos de cobro por estacionamiento y mantenimiento de los bienes; negó la posible existencia de una relación laboral, en fin negó de manera íntegra los fundamentos tanto de hecho como de derecho planteados en el libelo de la demanda.-
Planteada asi la litis, advierte este tribunal que por escrito de fecha 20 de julio de 2.006 el demandante invoca la confesión ficta de la demandada por cuanto en su criterio se debe aplicar la Doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que una vez subsanada la cuestión previa promovida, si la parte contraria no objetare la subsanación realizada no hay necesidad de pronunciamiento del Tribunal y en consecuencia se debe proceder a la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, lo que a su criterio no sucedió en el presente caso, pues el Tribunal al dictar el auto que declaró suficiente la subsanación incurrió en un exceso que beneficia a la demandada, pero que perjudica al accionante, ya que le permitió contar con un mayor lapso para la contestación, motivo por el cual pide al Despacho, deje sin efecto el referido auto de fecha 13 de julio del año 2.006 y como consecuencia de ello solicita la confesión de la demandada por haber dado contestación a la demanda extemporáneamente.-
En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora, conforme a las actas procesales pronunciarse sobre los puntos controvertidos, advirtiendo a las partes que por razones de prelación en el orden procesal, en primer lugar se va a pronunciar sobre la extemporaneidad alegada por el demandante, luego, en segundo lugar lo hará sobre la ilegitimidad invocada por la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, y, finalmente, caso de ser desechadas las mencionadas defensas se pronunciará sobre el fondo del punto debatido, lo que procede a hacer de la siguiente manera:
PRIMERO: Alega el actor que la contestación al fondo de la demanda resulta extemporánea por cuanto este Tribunal no debió pronunciarse sobre la suficiencia de la subsanación hecha por la parte demandante al libelo de la demanda por cuanto la demandada en forma alguna objetó dicha subsanación, y con fundamento en ello pide al Tribunal que deje sin efecto el auto de fecha 13 de julio de 2.006 por contrario imperio, y como consecuencia de ello la confesión ficta conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto observa el Tribunal que en efecto, la demandada GLADIS LOURDES BRUCE DE ARAY en lugar de contestar la demanda en su primer acto de comparecencia a este Tribunal, optó por promover la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, señalando a su criterio cuales eran los defectos de los cuales adolecía el referido libelo.- Ante tal defensa, la parte demandante, rechazó parcialmente la cuestión previa, por cuanto insistió en mantener y sostener como suficientes los fundamentos contenidos en los puntos 1, 2 y 3 de su escrito (Capítulo II), y, solo se limitó a subsanar la omisión señalada en el número 4 (Capítulo III), esto es, los fundamentos de derecho, señalando de manera expresa los artículos en los cuales fundamentaba su acción.-
Siendo así es evidente que estamos en presencia de una posición mixta por parte de la demandante, pues por una parte rechazó las tres (3) primeras omisiones o defectos invocados por la demandada, y, por la otra, de manera parcial se limitó solo a subsanar el cuarto defecto u omisión invocada, lo que indica que ante tal posición, el Tribunal debía emitir un pronunciamiento para mantener a las partes en igualdad de condiciones y sostener el equilibrio procesal, motivo por el cual esta Juzgadora tomó la determinación de considerar que los defectos estaban suficientemente subsanados, sin aplicar la Doctrina invocada por la demandante, por cuanto ella solo resulta aplicable en aquellos casos en donde el demandante convenga de manera íntegra en todos los defectos u omisiones, lo que no sucedió en el presente caso por cuanto su convenimiento y subsanación solo fue parcial, por tal razón este Tribunal desecha por improcedente la extemporaneidad invocada y como consecuencia de ello se desecha la confesión ficta solicitada, y así se decide.-
SEGUNDO: Por su parte, la demandada, al contestar el fondo de la demanda como primer mecanismo de defensa invocó la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, identificando la referida defensa como de fondo, alegato este que el Tribunal analiza y resuelve de la siguiente manera:
Considera necesario este tribunal el deber que tiene de aclarar este al excepcionante, que incurre en evidente error al calificar la cuestión previa promovida como de fondo, por cuanto es obvio que no se trata de una defensa de fondo sino de una defensa de carácter previo, ya que así la promovió.-
Ahora bien, dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra”.-
La norma en comento es imperativa, no da lugar a equívocos, y, aplicada al presente caso es obvio que la demandada debió promoverla en la oportunidad que promovió la cuestión previa por defecto de forma, es decir, debió acumular ambas defensas previas para que fueran decididas en una misma sentencia, por razones de celeridad procesal, y, con el propósito de evitar tácticas dilatorias, como sucedía anteriormente.
Planteada asi la situación es forzoso para esta Juzgadora resolver que sobre la ilegitimidad planteada se debe declarar improcedente por extemporánea ya que la oportunidad para promoverla había precluido suficientemente, y así se decide.
TERCERO: Resueltas como se encuentran en consecuencia las defensas preliminares propuestas por ambas partes, pasa esta Juzgador ahora a resolver sobre el fondo del asunto debatido lo que hace de la siguiente manera:
Aún cuando considera esta juzgadora, innecesario el estudio y revisión de los medios de pruebas promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio por cuanto al no haberse expresado en el libelo de la demanda de manera clara y precisa el objeto de la pretensión con precisión y por no haberse acompañado los instrumentos fundamentales de la acción, ya que se aplicaría el criterio que no puede ser materia del debate probatorio lo que no ha sido alegado por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación, por ser de jurisprudencia el análisis de las pruebas aportadas por las partes, de seguidas procede a revisar las pruebas aportadas por las partes, en la forma siguiente:
Pruebas de la parte demandada: I: Promueve y reproduce el merito favorable de autos.- Al respecto al no especificar cuales autos reproduce considera esta juzgadora que no hay prueba que analizar, y así se decide.
II: Promueve en copia certificada sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Al respecto el tribunal observa que no guarda relación con los hechos narrados en el presente procedimiento, razón por la cual se desecha, y así se decide.
III: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Manuel de Jesús Maita, Raúl Antonia Almeida, Marvis Esperanza Medina Zamora y Olivia del Valle Rodríguez Castro.- Al respecto el tribunal observa: Establece el artículo 1.387 del Código Civil “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolivares. …..”; de lo que se desprende que en los juicios de Cobro de Bolivares, cuya exigencia de reclamación sea superior a dos mil bolivares, no es admisible dichas testimoniales; además observa esta juzgadora que de dichas deposiciones no se desprende en lo absoluto que se refieran al objeto controvertido de la presente acción, es la razón por la cual se desechan dichas testimoniales, y asi se decide-
Pruebas de la parte actora: DOCUMENTALES, consistentes en copias certificadas de la comisión practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, donde consta el nombramiento de su representado como Depositario Judicial, del convenimiento celebrado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente homologado; original de poder que le otorgara la ciudadana Gladis Lourdes Bruces de Aray al ciudadano Oscar Antonio Villuendas Cruz.- Al respecto el tribunal observa: Se evidencia de la promovida copia certificada que el ciudadano OSCAR VIÑUELLAS, fue designado Depositario Judicial por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del convenimiento celebrado entre los ciudadanos Ricardo Enrique Camacho y la demandada Gladis Lourdes Bruce de Aray, mediante los cuales se demuestra que en efecto el actor fue designado depositario judicial, y que una vez celebrada el convenimiento entre las partes del procedimiento que por Cobro de Bolivares (Vía Intimatoria) se siguiera por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, más no logran demostrar que adeuda cantidad de dinero alguna, siendo la acción reclamada de cobro de bolivares, es la razón por la cual este tribunal no les atribuye valor probatorio alguno, y así se decide.
TESTIMONIALES: Promueve las testimoniales de los ciudadanos GUACARAN WILLIAM JOSE, GUTIERREZ ZAPATA, ALEXIS DEL VALLE y BRUZUAL, JESÚS LUÍS.- Al respecto observa esta juzgadora que vale el análisis hecho a las testimoniales promovidos por la parte demandada, y todo en concordancia con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, y así se decide.
DOCUMENTAL PRIVADA: Promueve facturas emanadas de la Sociedad Mercantil “Servicios y Mantenimientos R.H.C, S.R.L.”, de fechas diecinueve de noviembre de dos mil dos y diecinueve de noviembre de dos mil dos, y en consecuencia por tratarse de instrumentos privados promueve la testimonial del ciudadano REINALDO DEL VALLE HERÁNDEZ CAMACHO, en su condición de Presidente de la mencionada sociedad mercantil.- Al respecto el tribunal observa, si bien es cierto el tercero reconoce el contenido y la firma de las facturas promovidas, de su testimonial se desprende que se refieren a un trabajo que le hizo al actor, le reparo una cardera (sic) le hizo una reparación a un generador caterpilar y otras cosas y solo espera que le paguen; más no observa esta juzgadora que se desprenda que la demandada de autos adeude esa cantidad de dinero al reconocedor de esas facturas, es decir no logran demostrar que la demandada Lourdes Bruce de Aray le adeude al tercero Reinaldo del Valle Hernández Camacho, cantidad de dinero alguna, ni siquiera menciona en su acto de reconocimiento que persona le adeuda esa factura que se le ha puesto de manifiesto, es la razón por la cual al no considerar esta juzgadora que guarda relación con los hechos de la controversia no le atribuye valor probatorio alguno a dicha testimonial de reconocimiento de instrumento privado, y así se decide.
Ahora bien, observa este tribunal que establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…
En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros.”
No entiende esta juzgadora, si el premencionado artículo, prevé que los documentos fundamentales de la acción deben acompañarse al escrito libelar, porque el actor consigna en la etapa probatoria la factura cuyo reclamo ejerce a través de la presente acción de cobro de bolivares, considerando en consecuencia que en efecto coloca a la demandada de autos en estado de indefensión al momento de contestar la demanda, ya que aún cuando el actor indica una cantidad de dinero reclamada no hay evidencia cierta de esa cantidad de dinero reclamada, el instrumento privado que acompaña en la etapa probatoria, no es para esta juzgadora de los instrumentos que considera excepción el mencionado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es la razón por la cual este tribunal no le atribuye valor probatorio a la factura consignada por la parte actora en la etapa probatoria, por ser considerada la misma como un instrumento fundamental de la acción que se reclama, y así se decide.
Adminiculadas las pruebas aportadas por las partes se desprende que el actor OSCAR ANTONIO VILLUANDAS CRUZ en su libelo de demanda reclama el pago de unas sumas de dinero que en su criterio se le adeudan por concepto de gastos de estacionamiento, conservación, vigilancia y mantenimiento con motivo de un contrato verbal que celebró con la demandada GLADIS LOURDES BRUCE de ARAY, por la guarda y custodia de un grupo de bienes muebles, sumas de dinero que conforme al libelo de la demanda se trata de recibos de cobro por estacionamiento y mantenimiento que opondría a la demandada en la oportunidad legal correspondiente para que los reconozca o en su defecto los desconozca, ya que habían sido presentados al cobro en sus respectivas fechas en repetidas oportunidades con resultados infructuosos.-
Al respecto advierte el Tribunal que los citados recibos de cobro contentivos de la suma demandada se trata de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, se trata de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el ordinal sexto artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben obligatoriamente ser producidos con el libelo de la demanda, lo que en el presente caso no sucedió, circunstancia esta que viola de manera flagrante la citada disposición y coloca de manera evidente a la demandada en situación de indefensión por cuanto no tiene a la vista los instrumentos en que se funda la pretensión, lo que conduce a esta Juzgadora a resolver que ante tal omisión la acción se debe desechar por improcedente, y así se decide.-
Advierte además este Tribunal que conforme al ordinal cuarto del mencionado artículo 340 ejusdem es obligación para el demandante expresar en el libelo el objeto de su pretensión, el cual debe determinar con precisión con los datos, títulos, explicaciones necesarias si se tratase de derechos u objetos corporales.- En el caso de autos, se observa que el actor expresa en su libelo de demanda que los gastos reclamados son provocados por estacionamiento, conservación y mantenimiento de los bienes propiedad de la demandada, pero en forma alguna identifica los bienes asi como tampoco precisa o explica en el libelo en que sitio o lugar estaban estacionados los bienes, asi como tampoco explica en que consistieron los gastos de conservación y mantenimiento de dichos bienes, circunstancia esta que viene a ser otro elemento suficiente para considerar que la demandada se encuentra en estado de indefensión por cuanto no sabe cuales hechos debe admitir como ciertos y cuales debe rechazar por falsos, lo que constituye una nueva indefensión que le impide ejercer eficazmente sus defensas, lo que igualmente conduce a esta Juzgadora forzosamente a desechar por improcedente la acción.-
De la misma manera advierte este Tribunal que el demandante alega en su libelo que los recibos de cobro por estacionamiento y mantenimiento se le opondrán a la demandada en la oportunidad legal correspondiente para que los reconozca o en su defecto los desconozca, alegato este que resulta inconsistente por cuanto si los recibos no están firmados por la demandada, es obvio que esta no puede ni reconocerlos ni desconocerlos.-
De igual manera establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado,…...”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, principio este incumplido por la demandante en virtud de que al no haber planteado las alegaciones de hecho que sustentan su acción no demostró la obligación cuyo cumplimiento se pretendía, y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano OSCAR ANTONIO VILLUENDAS CRUZ, contra la ciudadana GLADIS DE LOURDES BRUCE DE ARAY, ambas partes suficientemente identificadas, y así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (08:52 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2005-000077.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA