REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-002383
ASUNTO: BP12-S-2007-002383
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: WILMER JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ y MÓNICA ELENA AROCHA GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, ingeniero el primero, abogada la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.560.388 y 15.014.392 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.717, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.308.047, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Por escrito presentado en fecha veintisiete de junio de dos mil siete, por los Ciudadanos WILMER JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ y MÓNICA ELENA AROCHA GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, ingeniero el primero, abogada la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.560.388 y 15.014.392 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.717, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.308.047, y de este domicilio; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Manifiestan los solicitantes que; En fecha 04 de diciembre del 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, conforme se evidencia de la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada anexan marcada “A”.
Que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en la Urbanización La California, Tercera Calle Nº 26-A.
Que por desavenencias personales permanecieron separados de hecho desde el 20 de mayo del presente año 2007, y no habiéndolas superado y no habiendo reconciliación en forma alguna a la presente fecha, es por lo que ocurren ante el tribunal a los fines de formalizar la separación legal de cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones siguientes: PRIMERA: En ocasión de la presente separación de cuerpos, se suspende la vida en común. SEGUNDA: Como consecuencia de dicha separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la república o en el exterior.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que asimismo manifiestan que durante el matrimonio hubieron los siguientes bienes: 1) Un mil acciones nominativas en la empresa mercantil Mio Cafeé C.A., domiciliada en al prenombrada ciudad de El Tigre e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 1997, bajo el Nº 33, Tomo A-46, conforme consta de acta inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de octubre del 2004, bajo el Nº 14, Tomo 11-A; y 2) Un vehículo marca: Dodge, Modelo Caliber Le Atx 20 lts.; Tipo: Sedan; color plateado brillante; serial motor: 4 Cil; Serial carrocería: 8Y3J148Z3715099239; Placas: FBR-43P, propiedad que consta de certificado de origen Nº AQ 21347, de fecha 29 de diciembre del 2006.
Que siendo éstos los únicos bienes habidos durante la unión conyugal, es su voluntad que a partir del auto del tribunal que decrete la separación de cuerpos, los bienes que adquirieron cada uno de ellos serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que asimismo los adquiera, y en consecuencia no formarán parte de la comunidad conyugal o de gananciales.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y decretada en definitiva la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
I
En fecha tres de julio de dos mil siete, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: WILMER JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ y MÓNICA ELENA AROCHA GONZALEZ, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortado s a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha siete de julio de dos mil ocho, los ciudadanos WILMER JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ y MÓNICA ELENA AROCHA GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, manifiestan que habiendo transcurrido más de un año desde el día 03 de junio del 2007, fecha en la cual se admitió y decretó la separación de cuerpos y de bienes, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado en forma alguna, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil, y solicitan se sirva declarar su conversión en divorcio.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha tres de julio de dos mil siete, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el tres de julio de dos mil ocho.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: GONZALEZ- AROCHA, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: WILMER JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ y MÓNICA ELENA AROCHA GONZALEZ, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha cuatro de diciembre de dos mil cuatro, por ante la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro Principal Nº 1 de Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 214-A, llevados por ante ese despacho durante el año 2004, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los nueve días del mes de julio de dos mil ocho.- Años: 198º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-002383.-Conste.-
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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