REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000368
ASUNTO: BP12-V-2006-000368
DEMANDANTE: WLADIMIR JOSÉ ANDARCIA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.957.772, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.469.-
DEMANDADOS: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ y LUISA ELENA LUGO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.880.112 y 5.341.983, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LEON GERARDINO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.164.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 17 de julio de 2.006, compareció el abogado WLADIMIR JOSÉ ANDARCIA SIFONTES, arriba identificado, actuando en sus propios derechos e intereses, y presentó demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ y LUISA ELENA LUGO DE RODRIGUEZ, antes identificados, mediante la cual el actor expone en su libelo de demanda lo siguiente: que en fecha 15 de febrero de 2006, redactó contrato de opción bilateral de compra-venta entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ y LUISA ELENA LUGO DE RODRIGUEZ optantes compradores y los ciudadanos JOSE RAFAEL QUINTANA RUIZ y LUISA ELENA RIVAS DE QUINTANA, optantes vendedores, por un monto de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1000.000.000,oo)… que en el contrato taxativamente en la cláusula séptima se estableció que los gastos de redacción del documento correrían por cuenta de los compradores, que según la Ley de Abogados, en cuanto a los honorarios mínimos que de acuerdo al monto de la operación es de Quince Millones Ciento Setenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 15.176.600,oo) que debieron cancelar los optantes compradores… que los compradores se han negado a reconocer y a cancelarle la cantidad antes señalada, ya que al principio lo aceptaron y adelantaron la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), quedando por cancelar la cantidad de Trece Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 13.676.600,oo), que han incumplido con el pago de los honorarios profesionales causados por la redacción del contrato bilateral de opción de compra venta… Solicitó al tribunal decretara la intimación de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ y LUISA ELENA LUGO DE RODRIGUEZ, para que le cancelen los honorarios profesionales.
En fecha 08 de enero de 2.007, se admitió la presente demanda.- En fecha 29 de marzo de 2.007, compareció el abogado intimante y consignó resultas de la comisión relacionada con la intimación de los demandados, en al cual se dejó constancia que no fue posible la citación personal, ordenándose la citación a través de carteles. En fecha 09 de abril de 2007, se acordó agregar a los autos dichas resultas.
En fecha 17 de abril de 2007, compareció el abogado LUIS LEON GERARDINO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados consignando poder conferido por éstos.
En esa misma fecha anterior, el demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2007, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los instrumentos fundamentales de la demanda. En fecha 14 de agosto de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en relación a las cuestiones previas. En fecha 25 de septiembre de 2007, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En fecha 15 de octubre de 2007, la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas, solicitando se notificara a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2007, librándose la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha
En fecha 15 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, para lo cual negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda por ser falsos, negando que sus representados adeuden al demandante la cantidad de Trece Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (bs. 13.670.600,oo)… que sus representados nunca han contratado con el abogado demandante… que el actor intima los honorarios sin presentar documento o contrato donde acredite la obligación.
En fecha 10 de marzo de 2008, la Dra. Karellis Rojas Torres, se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal.
En fecha 12 de marzo de 2008, el abogado intimante presenta nuevamente escrito de promoción de pruebas, promoviendo, contrato de opción de compra venta, tabulador de honorarios profesionales certificado por la Delegación de Abogados de la Zona Centro del Estado Anzoátegui y Constancia firmada por el Presidente del Colegio de Abogados donde consta la cantidad cancelada por los demandados. En fecha 31 de marzo de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas promoviendo el merito favorable de autos sobre la inexistencia de contrato fundamento de la demanda. En fecha 01 de abril de 2008, fueron admitidas las pruebas de ambas partes intervinientes en este juicio.
En fecha 28 de abril de 2008, la parte demandada presentó diligencia ratificando las impugnaciones y desconocimiento de los documentos acompañados en la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2008, la parte demandada presentó diligencia manifestando que en el escrito de pruebas del demandante no existe prueba que demuestre la deuda alegada, es decir, que el demandante no probó lo que pretende reclamar.
En fecha 02 de junio de 2008, la parte demandada solicitó se dictara sentencia declarando sin lugar la demanda por falta de pruebas.
En esa misma fecha anterior, compareció la parte actora solicitando se desestimaran las diligencias presentadas por la parte demandada en fechas 28 de abril y 14 e mayo del presente año.
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
La presente acción esta conformada por una demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES de carácter extrajudiciales, mediante la cual el actor expone tener derecho al cobro de sus honorarios en virtud de haber redactado un contrato de opción de compra venta donde los optantes compradores aceptaron mediante contrato que los gatos serian por cuenta de ellos.- En la oportunidad de dar contestación el apoderado judicial de los demandados, rechazó todas y cada una de las pretensiones del libelo, por considerar que el actor no acompañó a su demanda documento o contrato alguno del cual se desprenda la obligación por parte de sus representados a cancelar la cantidad demandada.
Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Identificado con el numeral primero, promovió contrato de opción de compra venta, cursante en copia certificada en los folios cuatro (4) al siete (7) de este expediente, por cuanto dicho documento consta en documento público redactado conforme a las solemnidades de ley, cuya fe publica se la a otorgado funcionario público debidamente facultado, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativo de la obligación alegada por la parte actora en relación a los honorarios profesionales. Así se declara.
Identificado con el numeral segundo promovió Tabulador de Honorarios Profesionales, certificado por la Delegación de Abogados de la Zona Centro del Estado Anzoátegui, se observa al folio cincuenta y siete (57) de este expediente que dicho documento fue firmado por el ciudadano Luís R. Guevara M, en su carácter de Presidente de la Delegación de Abogados de la Zona Centro del Estado Anzoátegui, es decir, una persona ajena a las partes intervnientes en este juicio, en consecuencia al constituir un documento privado emanado de un tercero de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado en el desarrollo del presente juicio lo cual no consta en autos, en este sentido dicho documento debe ser desechado. Así se declara.
Identificado con el numeral tercero, promovió Constancia firmada por el Presidente del Colegio de Abogados donde consta la cantidad cancelada por la parte demandada, tal como ha sido previamente señalado dicha constancia cursa en documento privado suscrito por un tercero ajeno al presente juicio, razón por la cual su contenido y firma debieron ser ratificados en juicio lo cual no ocurrió, en virtud de lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem, se desecha dicha prueba. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:
En el capítulo primero promovió el merito favorable de autos en relación a los siguientes hechos: a) La inexistencia del documento fundamental que acredite la supuesta deuda; b) La inexistencia de contrato previo celebrado entre el intimante de la presente causa y los demandados. En cuanto a los hechos señalados por la representación de la parte demandada esta Juzgadora se ha pronunciado con anterioridad sobre el instrumento fundamental de la demanda, al considerar que el contrato de opción a compra venta promovido por el actor constituye el documento fundamental de la pretensión del intimante, razón por la cual, mal podría declarar la inexistencia de éste bien como contrato previo o como instrumento fundamental de la demanda. Así se declara.-
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Sentenciadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
Del artículo en comento se evidencia que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas dentro de un proceso jurisdiccional; ó extrajudicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; pudiendo de igual manera devenir las mismas de servicios que dimanen de la voluntad de las partes, o bien sea derivados de un contrato de servicios o mandato, igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido, de rembolsar las costas al ganador, y por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función del defensor judicial.-
A tal efecto, en el caso de marras se evidencia que el mismo se trata de un cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el cual deberá ser tramitado según el procedimiento previsto en el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la demanda deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, debiendo además de identificarse o señalarse todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el reclamante, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar y valorar el como, cuando y donde se realizaron dichas actuaciones, a los fines de poder estimar y cuantificar el quantum de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, debiendo acompañarse junto con el libelo de la demanda los instrumentos mediante la cual el accionante basa sus pretensiones, y de no acompañarse no se admitirán posteriormente.- Una vez citado el demandado el mismo deberá comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más el término de distancia si hubiere lugar a ello, y en caso de que conteste dicha demanda se podrán dar los siguientes supuestos:
1-) Que niegue rechace y contradiga la demanda tanto en lo referente a los hechos como al derecho, desconociendo o impugnando el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, o desconociendo algunas o todas las actuaciones estimadas e intimadas, y a todo evento se acoja al derecho de retasa que le confiere la Ley, caso en el cual el juicio seguirá su trámite como se verá más adelante.-
2-) Que niegue, rechace, desconozca o impugne el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, así como las actuaciones realizadas y reclamadas, pero que no se acoja a la retasa, caso en el cual igualmente seguirá el curso de la causa, solo que no habrá lugar a la eventual retasa.-
3-) Que reconozca que efectivamente adeuda los honorarios reclamados, pero que por considerar exagerado el monto peticionado, se acoja a la retasa, caso en el cual, la fase declarativa del juicio concluirá, es decir, no seguirá tramitándose el mismo, ya que hubo reconocimiento del derecho reclamado, y se procederá a fijar oportunidad para designar jueces retasadores.-
4-) Que conteste la demanda y conjuntamente a la misma oponga las cuestiones previas que considere conveniente en razón de sus derecho o reconvenga.-
Así las cosas, de igual manera se considera que de ejercer únicamente el derecho a la retasa en la oportunidad de la contestación, siendo está la única oportunidad procesal que tiene el demandado a los fines de acogerse a la misma, por cuanto es un derecho que se encuentra en el campo de las cargas procesales y no de los deberes procesales; la tramitación del procedimiento breve se suspenderá, por cuanto se entiende culminada la fase de la etapa declarativa, procediéndose entonces, a la fase ejecutiva, la cual comenzará mediante la designación de los jueces retasadores y la constitución del Tribunal de Retasa como Tribunal Colegiado, dicha decisión dictada por el mismo no tendrá apelación (subrayado y negrilla nuestro).-
Una vez dado los tres (3) primeros supuestos ó decidida las cuestiones previas alegadas y establecidas en el cuarto supuesto, el proceso quedará abierto a pruebas de pleno derecho por un lapso de diez (10) días de despacho, en el cual las partes podrán promover y evacuar todas las pruebas que consideren pertinentes en razón de sus derechos y defensas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes oponerse a la admisión de las mismas, cuya oposición será decidida en dicho lapso, teniendo de igual manera apelación en solo efecto tanto la admisión de alguna prueba, como la negatoria de la misma, tal y como lo establece el artículo 402 ejusdem.- Una vez vencido dicho lapso el operador de justicia deberá dictar su sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 890 ejusdem, dicha decisión solo se pronunciara sobre la procedencia o no del derecho que tiene el abogado a percibir honorarios.-
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra dirigida al cobro de unos honorarios profesionales de carácter extrajudiciales, mediante la cual alega haber redactado un contrato de opción bilateral de compra venta suscrito en sus carácter de optantes compradores por los aquí demandados, consignándolo conjuntamente al libelo de demanda, y evidenciándose de autos que el mismo es contentivo de la obligación asumida por los demandados cuando aceptan en dicho contrato que los gastos por esa negociación serán por su cuenta, razón por la cual en la fase probatoria se le otorgó pleno valor probatorio, quedando el mismo válido ante todas y cada una de las actuaciones realizadas y alegadas por el actor.-
A tal efecto, correspondía a la parte demandada la carga de probar que efectivamente el actor no realizó ningún acto en beneficio y en razón de sus derechos, evidenciándose de autos que en su debida oportunidad procesal, se limitó solamente a alegar que el actor pretendía cobrar unos honorarios judiciales sin estar previamente pactados en un contrato o la supuesta inexistencia de instrumento fundamental de la demanda, razón por la cual simplemente rechazó, negó y desconoció todas y cada una de las actuaciones alegadas por el actor, sin aportar nuevos elementos que ayudaran desvirtuar la pretensión alegada por el actor y desconocida por él, en consecuencia, considera quien aquí sentencia, que efectivamente la acción intentada por el abogado WLADIMIR JOSE ANDARCIA SIFONTES, plenamente identificado en autos, debe prosperar, como en efecto así se declara.-
Por otra parte, se evidencia de autos que en la oportunidad de dar contestación el demandado, no se acogió al derecho de retasa, siendo esta su única oportunidad procesal para acogerse a la misma, en tal sentido considera quien aquí sentencia, que habiendo demostrado el actor su pretensión de tener derecho a cobrar sus honorarios en razón de las actuaciones extrajudiciales alegadas, la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda se encuentra debidamente firme y por ende se procederá a su ejecución, y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por el abogado WLADIMIR JOSE ANDARCIA SIFONTES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.469, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ y LUISA ELENA LUGO DE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en consecuencia se ordena a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ y LUISA ELENA LUGO DE RODRIGUEZ,, a pagar la cantidad de Trece Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares Fuerte con sesenta céntimos (Bs.F= 13.676,60), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.-
Regístrese, Notifíquese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.- En la ciudad de El Tigre, al primer (01) días del mes de julio del año 2.008.- Años 197º de la Federación y 149º de la Independencia.-
La Juez Temporal.,
Dra. Karellis Rojas Torres.-
La secretaria.,
Laura Pardo de Velásquez.-
En esta misma fecha primero (1) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:25 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-
La secretaria,
|