REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de julio de dos mil siete
197º y 148º
DEMANDANTE: INVERSIONES MATERIALES HERCULES , C.A., domiciliada en Pariaguán, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta Circunscripción Judicial, el 01 de Febrero de 1.996, anotada bajo el Nº 09, Tomo A-3.
APODERADOS JUDICIALES: TEODORO GOMEZ RIVAS y JOHNNY GUTIERREZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47..648 y 15.933, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA X. Y. M, C.A., domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y Sucursal en la Población de Pariaguán, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de Abril de 2.001, anotada bajo el Nº 29, Tomo 8-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO)
En fecha 09 de Febrero de 2006, se recibió la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), intentada por el Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES MATERIALES HERCULES, C.A., identificada en autos, contra la Empresa X. Y. M, C.A., representada por su Presidente estatutario ciudadano. JESUS ANTONIO MEDINA RIVERO, plenamente identificado en autos, la cual se admitió en fecha 17 de Febrero de 2006, ordenándose en la misma, la citación de la parte demandada, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva practicar la citación de la demandada de autos. En fecha 17 de Febrero de 2006, se libró oficio Nº 0111-2006, a los fines de comisionar al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de practicar la citación acordada.
En fecha 22 de Febrero de 2006, el Abogado Teodoro Gómez Rivas, en su carácter de autos, solicita se le expidan copia certificada del libelo de la demanda, del documento de compra venta, del auto de admisión de la demanda, de la diligencia y del auto que la provea.
En fecha 06 de Marzo de 2006, el Tribunal mediante auto le acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 14 de Marzo de 2006, mediante diligencia el Abogado Teodoro Gómez Rivas identificado en autos, recibe del Tribunal copias certificadas solicitadas.
En fecha 16 de Marzo de 2006, mediante auto se deja sin efecto el auto dictado en fecha 06 de Marzo de 2006, solo en lo que respecta a la expedición de las copias certificadas de los folios 102 al 104, ordenándose expedir por Secretaria las copias certificadas.
En el folio 118, en fecha 25 de Mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal comisionado practicó la citación a la parte demandada representada por el ciudadano JESUS ANTONIO MEDINA RIVERO, en su carácter de Presidente de la Empresa X. Y. M., C.A., dejando constancia de que se trasladó a la sede de la Empresa demandada, y le impuso la misión de su visita al prenombrado ciudadano, quien le firmó la respectiva boleta de citación consignándolo asi en ese acto.
En fecha 26 de Junio de 2006, este Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos el resultado de la comisión con motivo de la citación acordada.
En fecha 17 de Noviembre de 2006, solicitó el Abogado Teodoro Gómez, en su carácter de autos el avocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 20 de Noviembre de 2006, la ciudadana Juez Abog., KARELLIS ROJAS TORRES, se avocó mediante auto al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de Noviembre de 2006, el Abogado Teodoro Gómez, en su carácter acreditado en autos, dentro de la oportunidad procesal establecida en los Artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas en el presente juicio promueve las siguientes:
CAPITULO I:
Para demostrar la obligación demandada es de plazo vencido liquida y exigible, invocó el mérito favorable de las actas procesales especialmente:
1.- La confesión ficta en la que incurrió la Empresa demandada, y toda vez que no acudió a contestar la demanda.
2.- Que las facturas fundamento de la demanda quedaron reconocidas en contenido y firma.
3.- Que la Empresa demandada tiene cualidad para actuar en el presente juicio de conformidad con la copia del Registro mercantil acompañadas junto al libelo.
CAPITULO II:
Hago valer todo el valor probatorio de las facturas y las órdenes de requisiones, las cuales cursan del folio 10 al 92 acompañadas al libelo de la demanda, así como la copia del Registro Mercantil de la Empresa X. Y.M. C.A.
En fecha 15 de Diciembre de 2006, el Tribunal mediante auto, acordó agregar a los autos escritos de pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 09 de Enero de 2007, se admitieron mediante auto dictado por este Tribunal los escritos de pruebas promovidos por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 04 de Junio de 2007, el Tribunal mediante auto, se difirió para el vigésimo día de Despacho siguiente para dictar sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 17 de Febrero de 2006, el Tribunal mediante auto, se acordó proveer por auto y cuaderno separado la medida solicitada.- Este Tribunal a los fines de decretar dicha medida exigió la constitución de una fianza suficiente hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 147.301.875,75).-
En fecha 28 de Marzo de 2006, consigna escrito y contrato de Fianza Judicial. En fecha 10 de Abril de 2006, el Tribunal ordena agregarla a los autos.-
En fecha 10 de Abril de 2006, el Tribunal mediante auto niega la admisión de la Fianza por cuanto la misma no fue consignada por la parte actora conforme a lo solicitado por auto de fecha 17 de Febrero de 2006, de conformidad con el Artículo 590 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Abril de 2006, el Abogado Teodoro Gómez Rivas, solicitó copias certificadas del auto de fecha 10 de Abril de 2.006, mediante la cual niega la admisión de la fianza.
En fecha 26 de Abril de 2006, se le acuerda al Abogado Teodoro Gómez las copias certificadas solicitadas.
En fecha 08 de Agosto de 2006, el Abogado Teodoro Gómez Rivas solicitó al Tribunal decrete medida preventiva de embargo, en virtud de que el demandado no dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de Abril de 2006 el Abogado Teodoro Gómez Rivas apela del auto de fecha 10 de abril, mediante el cual el Tribunal negó la admisión de la Fianza.
En fecha 21 de Julio de 2006, el Abogado Teodoro Gómez Rivas, consignó escrito de informes por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual confirma la decisión dictada por este Tribunal, objeto de apelación dictada el día 10 de Abril de 2006, y condena en costas al apelante perdidoso.
Este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:
El presente caso se contrae a una demanda por Cobro de Bolívares por Vía Ordinaria, incoada por la Empresa INVERSIONES MATERIALES HERCULES, C.A., a través de su apoderado judicial Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, contra la Empresa X. Y. M, C.A., representada por su Presidente ciudadano JESUS ANTONIO MEDINA RIVERO, alegando que el demandado le adeuda las siguientes cantidades de dinero:
1).- SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 61.957.694,00) como remanente de la línea de crédito que le concedió su representada a la Empresa cuyo monto total era la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 131.957.694,90).
2).- DOS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.086.599,79) por concepto de intereses de mora calculadas a la rata del 5% anual contados desde el día 10-05-2005 hasta el día 08-02-2006, y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la cancelación de la obligación principal.
3).- Igualmente demanda la corrección monetaria hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, lo cual debe ser calculado por una experticia complementaria del fallo.
Al respecto dispone el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
De acuerdo al mencionado artículo son tres los requisitos que deben darse para que proceda la confesión ficta: 1).- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante; 2).- Que nada probare el demandado que le favorezca y 3).- Que no dé contestación a la demanda en el lapso legal establecido en la Ley adjetiva.
Observa quien aquí juzga, que en la presente causa el demandado de autos quedó legalmente citado en fecha 25 de Mayo de 2006 (folio 118) y no dió contestación a la demanda, igualmente se observa que la petición del demandante no es contraria a derecho, siendo que, aquí el accionante reclama el pago de una suma de dinero, asimismo se observa que el demandado no aportó pruebas alguna que desvirtúen las pretensiones del demandante, ni nada probó que le favorecieran.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Junio de 1.996 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, esta Sala expresó lo siguiente: “……La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15/01/1.992, para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta se requiere tres (03) requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso(….)”.
La Sala se acoge en el caso de autos, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión ficta conforme lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, constatado como han sido los elementos expuestos, revisado de las actas que conforman el presente expediente, que el demandado de autos fue debidamente citado teniendo plazo para dar contestación de veinte días de Despacho, más un (1) día otorgado como termino de distancia; no concurriendo el accionado a dar contestación, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, es procedente y forzoso para ésta Juzgadora decidir el presente juicio aplicando la Confesión Ficta conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Por todas los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoado por la Empresa INVERSIONES MATERIALES HERCULES, C.A., a través de su apoderado Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, contra la Empresa X. Y. M, C.A., a través de su representante legal JESUS ANTONIO MEDINA RIVERO, en consecuencia: Primero: se condena a la parte demandada pagar la cantidad SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 61.957.694,00) como remanente de la línea de crédito que le concedió su representada a la Empresa cuyo monto total era la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 131.957.694,90).-Segundo: la cantidad de: DOS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.086.599,79) por concepto de intereses de mora calculadas a la rata del 5% anual contados desde el día 10-05-2005 hasta el día 08-02-2006, y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la cancelación de la obligación principal, por los conceptos indicados en el libelo, la corrección monetaria hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, para lo cual se ordena efectuar una Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que a tales efectos designará el Tribunal a fin de que haga efectiva la correspondiente corrección monetaria hasta el pago definitivo de la obligación.-Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa, calculada prudencialmente por este Tribunal en un treinta (30 %) por ciento del valor de lo litigado conforme a lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil siete. Años: 197º y 148º.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En ésta misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las ocho y cuarenta y seis (8.46 AM) de la mañana.-Conste
LA SECRETARIA,
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