REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000133
ASUNTO: BP12-M-2006-000133
PARTE DEMANDANTE: TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1.991, anotada bajo el Nº 43, Tomo 121-A.-
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BORGES, RAFAEL RAMIREZ, MARIA LEON, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, KARELIA SILVEIRA y DIANA BERRIO.-
PARTE DEMANDADA: CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Abril de 1.999, bajo el Nº 17, Tomo 5-A.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
La presente Causa se inició por Demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la Empresa: TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1.991, anotada bajo el Nº 43, Tomo 121-A, a travçes de apoderado judicial, contra la Empresa: CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Abril de 1.999, bajo el Nº 17, Tomo 5-A.- Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la intimación del demandado, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Mediante escrito de fecha 18 de Abril de 2.007, presentó escrito la Abogada KARELIA SILVEIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, tal como se evidencia de instrumento poder que corre inserto en las actas, ratificando su pedimento de que se sirva decretar la medida preventiva de embargo.- Mediante auto de fecha 25 de Junio del año 2.007 se acordó previa solicitud, la intimación de la parte demandada.- Por escrito de fecha 12 /03/2.008, la Abogada OLY RAMOS, solicitó el avocamiento de la presente causa, la cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2.008.- Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2.008, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de ésta Circunscripción Judicial.- Al folio Ciento Treinta y Cuatro (134) de este expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio San José de Guanipa, mediante la cual consigna compulsa de intimación, así como la certificación emitida, en razón de que la parte interesada no le suministró las expensas necesarias, a fin de practicar la citación del demandado, por lo que, se acuerda remitir la comisión sin cumplir al Juzgado comitente, ello de conformidad con la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil.- Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2008, la Abogada OLY RAMOS, solicito se comisione al Juzgado del Municipio Guanipa, a fin de llevar a la practica la intimación de la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 16 de Abril de 2008, el Alguacil del Juzgado del Municipio Guanipa, ordenó remitir la comisión sin cumplir al Juzgado comitente, y asimismo se observa, que una vez que la parte actora presentó la demanda, no compareció ante el Juzgado comisionado a impulsar la citación de la parte demandada, para la prosecución del proceso, es decir, queda evidenciado que la parte actora no se ha interesado en proseguir con el juicio, puesto que no se interesó en suministrar los medios y recursos necesarios como le corresponde.- El procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.-Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.-Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.-La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.-El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.-Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia; ya que desde el 27 de Febrero de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta el 16 de Abril de 2008, fecha de la consignación realizada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Guanipa de ésta misma Circunscripción Judicial, han transcurrido más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación de la parte demandada.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoara la Empresa: TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, a través de apoderado judicial, contra la Empresa: CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., y así se declara.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho días del mes de Julio del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
PATRICIA QUIJADA DE VICENT
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