REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000068


PARTE DEMANDANTE: MANUEL ARQUIMEDES NATERA FARRERA., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº 11.419.246.-

APODERADO: ALEXIS RODRIGUEZ PADRON y MARLON ESTEBAN ROJAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo os Nºs. 33.613 y 91.831, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CAROLINA ANTONIA RAMOS MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.533.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

La presente Causa se inició por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoada por el ciudadano MANUEL ARQUIMEDES NATERA FARRERA, a través de su apoderado ALEXIS RODRIGUEZ PADRON, contra la ciudadana CAROLINA ANTONIA RAMOS MATA.- Mediante auto de fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, decretando el amparo sobre la parcela de terreno descrita en el cuerpo del libelo de la demanda.- Acordándose asimismo, la notificación de la ciudadana CAROLINA ANTONIA RAMOS MATA.- Asimismo se fijó la oportunidad para dar contestación a la querella.- A los fines de la practica de la ejecución de la medida decretada se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Guanipa, Simón Rodríguez y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 10 de marzo de 2008, la Dra. KARELLIS C. ROJAS TORRES, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Despacho.-
En fecha 07 de marzo de 2008, se recibió el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 10 de marzo de 2008, se recibió el resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Guanipa, Simón Rodríguez y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 16 de abril de 2007, se admitió la Querella Interdictal de Amparo incoada por el ciudadano MANUEL ARQUIMEDES NATERA FARRERA, contra la ciudadana CAROLINA ANTONIA RAMOS MATA, librándose las comisiones tanto para la ejecución del decreto de amparo, como para la notificación de la querellada, a los Juzgados de los Municipios Guanipa y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Guanipa, Simón Rodríguez y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 09 de enero de 2008, el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual acordó la devolución de la comisión, en virtud de haber transcurrido más de treinta días siguientes a la admisión de la comisión, sin que la parte interesada compareciera a impulsar la practica de la misma.-
Igualmente en fecha 11 de enero de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Guanipa, Simón Rodríguez y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó la devolución de la comisión conferida a ese Despacho, en virtud de haber transcurrido tres meses sin que la parte interesada le diera el correspondiente impulso procesal.-
Al folio 65 de este expediente, cursa cómputo efectuado por Secretaria y en la cual se hace constar, que desde la fecha de admisión de la demanda, lo que ocurrió en fecha 16 de abril de 2007, exclusive, hasta el 10 de marzo de 2008, inclusive, fecha en la cual fue recibida la última comisión librada, transcurrieron en este Tribunal 185 días.-
El procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.- Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.- Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.- La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes.- Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien. como quiera que en el presente caso, ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia. en razón de que en este Tribunal transcurrieron 185 días, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que se recibió en este Despacho la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Guanipa, Simón Rodríguez y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal de la parte actora, sin haber mostrado interés para solicitar tanto la citación de la parte querellada, como la ejecución del amparo decretado-.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoara el ciudadano MANUEL ARQUIMEDES NATERA FARRERA a través de apoderado, contra la ciudadana CAROLINA ANTONIA RAMOS MATA y así se declara.
Como consecuencia de haber sido declarada la perención de la instancia, este Tribunal ordena la suspensión del amparo decretado por este Tribunal en 16 de abril de 2007.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil ocho.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA Acc

PATRICIA QUIJADA de VICENT

En el presente asunto, siendo las tres de la tarde, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-M-2007-000068




LA SECRETARIA Acc ,