REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2008-000020
ASUNTO: BP12-O-2008-000020
Visto el escrito de fecha 10 de junio de 2008, presentado por los abogados REYNAL JOSE PEREZ DUIN e ISMAR MARTINEZ MICALE, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 28.653 y 81.508, respectivamente, domiciliados en Lecherías, Estado Anzoátegui, quienes actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S.A., mediante el cual se adhieren a la solicitud de Amparo constitucional, incoado por la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A, este Tribunal antes de proveer sobre la solicitud de Extensión de Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 19 de mayo del presente año, en la presente Adhesión de Amparo Constitucional, hace las siguientes consideraciones:
1.- En este sentido ha de señalarse que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar debe ser real, objetivo provenientes de hecho y no de la simple apreciación o aseveridad del solicitante; sin embargo la actual Ley Adjetiva venezolana, exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente la presunción grave.- Observa asimismo esta sentenciadora, que la parte actora en la oportunidad de solicitar la medida preventiva no presentó prueba, que permitieran demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; es decir, no trajo a los autos elementos de prueba que hagan por lo menos presumir que se encuentran en la misma situación que el accionante.- Señala igualmente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos concurrentes para decretar medida preventiva, siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, estando en presencia de lo que la Doctrina ha llamado como el “fumus bonis Iuris”,
Ahora bien, por cuanto se observa de autos que la parte que pretende adherirse a la presente acción de amparo no acompañó los elementos de pruebas suficientes para que se pueda por lo menos presumir la existencia de la misma situación en que se encuentra el accionante presuntamente agraviado, sino solo se limitó a consignar por ante este Tribunal escrito constante de Treinta (30) folios útiles; no quedando demostrado en autos que el solicitante de la extensión de la medida se encontraba en la misma situación, que hagan presumir la existencia de la situación jurídica infringida, no cumpliendo el solicitante con las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional establecida en su decisión de fecha 20 de enero de 2.000 (caso Emery Mata Millan), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del tenor siguiente: …” Antes de analizar la admisibilidad de la acción interpuesta, esta Sala debe pronunciarse respecto a la solicitud de adhesión realizada por diversos oficiales de la Fuerza Armada Nacional. A tal efecto, el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…omissis…”
Tal como se desprende de la norma, aquél que quiera hacer valer sus derechos como tercero en juicio, debe fundarse en un mismo título, esto quiere decir, que debe traer a juicio los elementos que hagan presumir que se encuentra en la misma situación del accionante o demandante, y así el Juez poder analizar y constatar que tal es su situación, y aceptar la adhesión de éste en el juicio principal…”
De la Sentencia anteriormente o parcialmente transcrita se puede observar, que para procesar la adhesión al Amparo Constitucional deben reunirse ciertos requisitos de procedencia, los cuales serán valorados en la oportunidad procesal correspondiente.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en apego al criterio jurisprudencial antes mencionado, y la norma anteriormente transcrita le resulta forzoso negar la solicitud de la Extensión de Medida Cautelar supra señalada en la Adhesión de Amparo Constitucional propuesta en el presente procedimiento.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA la solicitud de Extensión de Medida Cautelar peticionada en la presente Adhesión del amparo Constitucional propuesto por los abogados REYNAL JOSE PEREZ DUIN e ISMAR MARTINEZ MICALE, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2008, quienes actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S.A., y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
KCRT/ztb.-
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