REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-003459
SOLICITANTE: FRANK REINALDO PUERTA VASQUEZ Y, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.936.636.-
Por libelo presentado, en fecha, 03/10/2007, por el ciudadano FRANK REINALDO PUERTA VASQUEZ Y.,, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 10.936.636, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado CARLOS HAYNES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.958, promovió solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y al efecto manifestó:
Que en fecha 01 de abril del año 2000, contrajo matrimonio con la ciudadana ODALIS JOSEFINA SERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.474.271, domiciliada en la Cuarta Calle, casa Nº 11, Sector Pueblo Nuevo Norte, de esta ciudad de El Tigre.-
Que después de celebrado su matrimonio fijaron sui domicilio conyugal en la cuarta calle, casa Nº 11, del Sector Pueblo Nuevo Norte, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Que su unión matrimonial transcurrió y se desarrolló en un plano de armonía y comprensión mutua entre ello, cumpliendo cada uno con sus deberes en forma reciproca, pero que posteriormente y al transcurrir del tiempo de celebrado su matrimonio, surgieron desavenencias y conflictos matrimoniales que los llevaron a separarse de hecho y de mutuo, desde el mes de marzo del año 2002, cuya ruptura de su unión conyugal, se ha prolongado hasta la presente fecha, sin haberse logrado la reconciliación entre ellos.- Que durante su relación conyugal no procrearon hijos.-
Que en virtud de tener mas de cinco años de ruptura prolongada de su vida en común, es decir, desde el mes de marzo del año 2002, fecha de su separación de mutuo acuerdo, y cuya ruptura se ha prolongado hasta el día de hoy, y aún continua, motivos por los cuales solicita muy respetuosamente de su competente autoridad, previa notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ODALIS JOSEFINA SERRA ROJAS, a fin de que compareciere ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que considerara conveniente en relación al contenido de la solicitud e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 18 de octubre de 2007, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.-
Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 19-10-2007, la Fiscal del ministerio Público, se abstuvo de emitir opinión en la presente solicitud, hasta tanto constara en los autos, la manifestación de la ciudadana ODALIS JOSEFINA SERRA ROJAS.-
En fecha 02 de noviembre de 2007, la ciudadana ODALIS JOSEFINA SERRA ROJAS, debidamente asistida por las abogadas IRMA MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 85.204 y 85.207, respectivamente, de conformidad con el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, procedió a negar que sea un hecho cierto el tener mas de cinco años de ruptura prolongada de su vida en común, razón por la cual, solicitó se declarara terminado el procedimiento aperturado como consecuencia de la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano FRANK REINALDO PUERTA VASQUEZ.-
En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por el ciudadano FRANK REINALDO PUIERTA VASQUEZ, quien manifiesta que ha permanecido separado por más de cinco años separado de la ciudadana ODALIS JOSEFINA SERRA ROJAS, quien una vez que se da por notificada, solicita que se declare terminado el procedimiento, pro cuanto alega que no se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.-
El artículo 185-A del Código Civil, en su último aparte dispone:
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.-
Ahora bien, por cuanto se observa que la cónyuge ODALIS JOSEFINA SERRA ROJAS, al comparecer ante este Tribunal negó los hechos alegados por el cónyuge en su solicitud, resulta forzoso para este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento y así se decide.-
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara TERMINADA, la solicitud de divorcio, formulada por el ciudadano: FRANK REINALDO PUERTA VASQUEZ, contra la ciudadana ODALIS JOSEFINA SERRA ROJAS, ambos identificados, y así se declara.-
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil ocho.-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al asunto BP12-S-2007-003459
LA SECRETARIA
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