REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000518
Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, y los recaudos acompañados, provenientes de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos no Penal EL Tigre, incoada por la empresa INVERSORA VIDO, COMPAÑÍA ANONIMA, a través de apoderados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el Libro de Entrada y salida de causas que al efecto lleva este Despacho.- Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
La parte actora, tanto en su escrito libelar como en su escrito de reforma de la querella, alega que su representada es propietaria de un lote de terreno el cual fue adquirido de forma pura y simple lo que dice, se evidencia de un contrato de compra-venta registrado por ante la Ofician Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre de 1997, anotado bajo el Nª 29, folios 193 al 197, Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuatro trimestre del año 1997.-
Alega asimismo que la posesión que ejerce la compañía sobre el referido terreno fue objeto de un acto de despojo por parte de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, procediendo desde los primeros días del mes de febrero del año 2008, a ejecutar movimientos de tierra en el terreno, teniendo conocimiento de que la Alcaldía había emitido la Resolución Nº 133, de fecha 0 de mayo de 2007, la cual anexan a la demanda, por medio de la cual la Alcaldía pretende rescatar y revertir de pleno derecho al patrimonio municipal el terreno propiedad del Banco.- Dicen, que la mencionada resolución ha sido objeto de un recurso Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 9 de noviembre de 2007, el cual fue admitido en fecha 3 de marzo de 2008.-
Alega, que los hechos anteriormente expuestos se hace evidente la acción de la Alcaldía sobre el terreno, supone una privación del goce del mismo por su poseedor originario.- Que la Resolución emitida por la Alcaldía constituye un acto de privación de la posesión pacifica que ha venido ejerciendo la compañía sobre el terreno.-
Al respecto, el artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, pueden dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión “
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“ En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara…” .-
Ahora bien, del artículo 699 supra trascrito, se evidencia que en dicha norma están contenidas las condiciones de inadmisibilidad de la querella interdictal .-A ello cabe agregar que la doctrina y la jurisprudencia, han establecido los supuestos de admisibilidad de la querella interdictal, los cuales son: Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.- Además de ello, es reiterado por la jurisprudencia y la doctrina Patria que exigen a la arbitrariedad como requisito fundamental del despojo.-
Tomando en consideración tales preceptos al caso que nos ocupa, es necesario realizar un análisis de los elementos aportados a los autos con la finalidad de precisar si dichos alegatos configuran o no la ocurrencia del despojo alegado y verificar la existencia del elemento ARBITRARIEDAD, el cual es un requisito indispensable para la procedencia de la acción intentada.-
Al efecto se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, concretamente del libelo de la demanda y su reforma, que la parte querellante intenta su acción bajo el argumento de que la querellada, amparada por una Resolución dictada, procedió a despojar de la propiedad y posesión que dice tener, pero es de advertir que no se observa indicios que hagan presumir a esta operadora de justicia que ha ocurrido un acto arbitrario por parte de la parte querellada, en este caso la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, observándose igualmente que esta actúa amparada por una resolución dictada por ese Despacho, evidenciándose además que existió un procedimiento administrativo previo tendente a regularizar la situación del inmueble objeto de la presente querella., de manera que, al no existir elementos de convicción que hagan presumir a esta Juzgadora, que la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actúo de manera arbitraria, siendo la arbitrariedad un hecho imprescindible para poder calificar el acto realizado como de despojo, resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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