REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000195
SOLICITANTES: JUAN CARLOS GONZALEZ Y ERICKA YUBIRIS VIELMA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº 10.065.574 Y 11.038.621, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada Yamilet Gutiérrez Maurera inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.515.-
JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS.
Por libelo presentado en fecha, 16-06-08, por los ciudadanos: JUAN CARLOS GONZALEZ Y ERICKA YUBIRIS VIELMA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº 10.065.574 Y 11.038.621, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada Yamilet Gutiérrez Maurera inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº . 37.515, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron: que en fecha 28 de febrero de 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui ,lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a la solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en la calle Santa Angela Nº R4-23 de la Urbanización Virgen del Valle de El Tigre; que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales por lo tanto no tienen nada que reclamarse en relación a ese concepto; que en principio su relación se desarrollo en forma feliz y armoniosa y posteriormente surgieron una serie de desacuerdos que los llevaron a la terminación de la relación separándose de cuerpos desde el mes de mayo del 2001 y que desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido mas de cinco años sin que haya existido entre ellos reconciliación alguno, es por lo que solicitan el divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.- Admitida la solicitud por auto de fecha,19 de junio del 2008 , se ordenó la notificación de LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de esta circunscripción judicial, quien fue notificada en fecha 25-06-08, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal.- En fecha 27-06-08, la Representante del Ministerio Público, emitió su opinión al respecto, y manifestó no tener objeción alguna que hacer y en tal virtud debe declararse Con Lugar.-
En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común y en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: : JUAN CARLOS GONZALEZ Y ERICKA YUBIRIS VIELMA MORENO, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 28 de febrero de 1.998, por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de julio del dos mil ocho.-. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ