REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000517
ASUNTO: BP12-V-2008-000517
Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, y los recaudos acompañados, provenientes de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos no Penal EL Tigre, incoada por el Banco Caroni, C.A Banco Universal, a través de apoderados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el Libro de Entrada y salida de causas que al efecto lleva este Despacho.- Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
Alega el querellante que el terreno fuè adquirido por el Banco de forma pura y simple tal como se evidencia del contrato de compraventa debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simòn Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 25 de septiembre de 1.998; que desde el año 1998, el Banco Caroní, ejerce la posesión sobre un terreno de su propiedad consistente en una parcela ubicada entre la Avenida Francisco de Miranda y Calle Veintiuno Sur de esta ciudad de El Tigre, hoy, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Francisco de Miranda que es su frente; Sur Inmuebles que son o fueron de las familias Carrasco y Canelon, Este Terreno que es o fue de Héctor Alvarado y Oeste calle 21, Sector Sur de la Urbanización Francisco de Miranda, teniendo una superficie total de cinco mil novecientos metros cuadrados (5.900 m2).- Alega igualmente que el referido terreno fue objeto de un acto de despojo por parte de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que desde los primeros días del mes de enero del año 2008, la Alcaldía en referencia procedió a demoler los muros y rejas de protección del terreno que había construido el Banco, a los fines de ingresar maquinas pesadas con el objeto de realizar los movimientos de tierra requeridos para construir un mercado Municipal que albergara a los expendedores de comida rápida de la zona y que tendrá por nombre La Feria del Sabor, asimismo alega, que los actos ejecutados por la Alcaldía en el terreno, los cuales vulneran la legitima posesión del Banco sobre el mismo, quedan igualmente evidenciados por la publicación en el diario el Mundo Oriental en fecha 03 de enero del 2008. De una revisión minuciosa de los anexos acompañada al libelo de la presente querella interdictal, se evidencia específicamente del folio 14 la existencia de un Recurso de Nulidad intentado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, intentado por el Banco Caroní, contra la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui , por los motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución Nº 304 dictada por el Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui de fecha 06 de agosto del 2007, en vista de que dicha alcaldía por medio de la resolución supra señalada pretende rescatar y revertir de pleno derecho al patrimonio Municipal el terreno propiedad privada del citado banco.-
Al respecto, el artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, pueden dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión “
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara…”.-
Ahora bien, del artículo 699 supra trascrito, se evidencia que en dicha norma están contenidas las condiciones de inadmisibilidad de la querella interdictal.- A ello cabe agregar que la doctrina y la jurisprudencia, han establecido los supuestos de admisibilidad de la querella interdictal, los cuales son: Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.- Además de ello, es reiterado por la jurisprudencia y la doctrina Patria que exigen a la arbitrariedad como requisito fundamental del despojo.-
Tomando en consideración tales preceptos al caso que nos ocupa, es necesario realizar un análisis de los elementos aportados a los autos con la finalidad de precisar si dichos alegatos configuran o no la ocurrencia del despojo alegado y verificar la existencia del elemento ARBITRARIEDAD, el cual es un requisito indispensable para la procedencia de la acción intentada.-
Al efecto se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, concretamente del libelo de la demanda y su reforma, que la parte querellante intenta su acción bajo el argumento de que la querellada, amparada por una Resolución dictada, procedió a despojar de la propiedad y posesión que dice tener, pero es de advertir que no se observa indicios que hagan presumir a esta operadora de justicia que ha ocurrido un acto arbitrario por parte de la parte querellada, en este caso la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, observándose igualmente que esta actúa amparada por una resolución dictada por ese Despacho, evidenciándose además que existió un procedimiento administrativo previo tendente a regularizar la situación del inmueble objeto de la presente querella., de manera que, al no existir elementos de convicción que hagan presumir a esta Juzgadora, que la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actúo de manera arbitraria, siendo la arbitrariedad un hecho imprescindible para poder calificar el acto realizado como de despojo, resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ