REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000274
ASUNTO: BP12-V-2007-000274


Revisadas como han sido las actas procesales este Tribunal pudo observar que la presente causa versa sobre la intimación de costas procesales y no como erróneamente fuera admitida por vía del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, en este sentido, actuando esta Juzgadora como directora del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en aras del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a subsanar dicho error involuntario de la siguiente manera:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Por otra parte ha establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En primer termino y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se deja en estado de indefensión a la parte demandada, por cuanto ha sido llamada al presente juicio a través de un procedimiento erróneo, lo cual quebranta el derecho a la defensa de la parte demandada en el presente juicio quien debe ser emplazada en conocimiento sobre que juicio se le demanda. En segundo lugar, este Tribunal de Alzada que se dejó de cumplir una formalidad esencial para que se haya dado el debido proceso, en virtud de que el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de intimación de honorarios que difiere totalmente del correspondiente a costas procesales. Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, lo que ocurriría en el caso de autos. En consecuencia, en el caso bajo análisis, quien aquí sentencia en virtud de la sentencia supra citada a cuyo criterio se acoge totalmente, y a los fines de salvaguardar los derechos de la parte demandada, garantizando de esta manera el debido proceso, considera útil y necesaria la reposición de la causa en el presente juicio.- Finalmente en cuanto al último de los requisitos, está claramente evidenciado, que el error en el que se incurrió en el proceso no es atribuible a la parte demandada, sino que al contrario vulnera su derecho a la defensa.-
En consecuencia de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que tanto del libelo de demanda, como de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de diciembre de 2006, así como de las actuaciones de la parte demandada quien está conteste que la presente causa versa sobre un juicio de intimación de COSTAS PROCESALES, y no de intimación de honorarios profesionales, la cual tiene su respectivo procedimiento conforme a la Ley de Abogados, mal podría tramitarse la intimación de costas procesales por vía de dicho procedimiento, razón por la cual esta Juzgadora considera en estricta sintonía con la doctrina jurisprudencial antes citada, que es procedente reponer esta causa, al estado de admisión, reposición esta útil y necesaria para mantener a las partes en igualdad procesal y en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo consagrado en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo normado en los artículos 21 ordinal 2° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en derivación, se declarará la nulidad de las actuaciones desde la fecha nueve (09) de julio de 2007, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente causa como intimación de honorarios profesionales y las sucesivas actuaciones a dicho auto y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado de admisión de conformidad con el procedimiento aplicable a la intimación de costas procesales, en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones desde el 09 de julio de 2007 hasta la presente fecha.- Así se decide.-
Asimismo Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre, en El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Ocho (2.008) - Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,