REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL:BH12-V-2004-000030

DEMANDANTES: ANGELA MARIA FIGUERA PINO, ROSA MARIA FIGUERA PINO DE ARAY y RAUL ENRIQUE FIGUERA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.003.723, respectivamente-

APODERADOS JOSE HORACIO GUZMAN R,, VICTOR MARIN, LUIS BELTRAN VALERIO y EVELYN SILVA LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.597, 19.474, 70.339 Y 106.318, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA: ADELAIDA JOSEFINA GUZMAN MONTANA y PEDRO JUNIOR FIGUERA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.213.085 y 9.812.872, respectivamente.-

APODERADOS WLADIMIR ANDARCIA y RITA MORALES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 33.469 y 68.166, respectivamente.-


MOTIVO: NULIDAD


Se contrae la presente causa al juicio por NULIDAD DE VENTA, intentado por los ciudadanos ANGELA MARIA FIGUERA PINO, ROSA MARIA FIGUERA PINO DE ARAY y RAUL ENRIQUE FIGUERA PINO, antes identificados, en contra de los ciudadanos ADELAIDA JOSEFINA GUZMAN MONTANA y PEDRO JUNIOR FIGUERA MOYA, arriba identificados. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que su padre Raúl Enrique Figuera falleció en fecha 7 de julio de 1998, dejando como únicos y universales herederos a sus hermanos ROSA MARIA FIGUERA PINO DE ARAY y RAUL FIGUERA PINO… que al fallecimiento de su padre, el ciudadano PEDRO JUNIOR FIGUERA MOYA, se hizo cargo de todos los bienes que conforman el acervo hereditario dejado pro el difunto, alegando para ello un poder supuestamente otorgado en fecha 7 de mayo de 1998… que durante la enfermedad de su padre sus hijos siempre estuvieron a su lado… que antes de ingresarlo su padre estaba inhabilitado para realizar actos de disposición… que es imposible que una persona pueda estar en dos sitios al mismo tiempo, que supuestamente otorgara el poder al ciudadano Pedro Junior Figuera y fuera ingresado al Centro de Especialidades Anzoátegui, antes del 08 de mayo de 1998…que para el momento en el cual otorga el poder su padre no estaba en pleno goce de sus facultades físicas y mentales… que por todo lo expuesto está demostrado que todos los bienes y acciones fueron propiedad de su padre hasta el fallecimiento, y es por ello que acude a demandar a los ciudadanos PEDRO JUNIOR FIGUERA y ADELAIDA JOSEFINA GUZMAN, para que convengan o sean condenados en adjudicar y entregar dichos bienes y acciones.
En fecha 14 de septiembre de 2004, el tribunal da entrada a la presente causa, ordenando a la parte actora que aclare el petitorio e informe los motivos en los cuales fundamenta la demanda.
En fecha 18 de octubre de 2004, compareció la parte actora manifestando que su pretensión es solicitar la nulidad de los siguientes documentos: 1) El escrito poder que supuestamente su padre otorgara al ciudadano PEDRO JUNIOR FIGUERA MOYA; 2) El documento de compra-venta cuyos otorgantes son su difunto padre Raúl Figuera y Pedro Junior Figuera; y 3) El documento de compra-venta mediante el cual PEDRO JUNIOR FIGUERA MOYA, le vende a la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA GUZMAN MONTANA.
En fecha 19 de octubre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2004, el Tribunal dictó auto ordenado a la parte actora señalándole que por cuanto la diligencia de fecha 18 de octubre de 2004, carece de firma se le tiene por no presentada y no tiene materia sobre la cual decidir. En fecha 03 de noviembre de 2004, la parte actora subsanó dicho error presentando dicha diligencia con el objeto de su pretensión debidamente firmada.
En fecha 05 de noviembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación para dar contestación a la demanda. En fecha 16 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa de la ciudadana Adelaida Josefina Guzmán a firmar la citación. En fecha 22 de noviembre de 2004, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el co-demandado Pedro Junior Figuera Moya. En fecha 24 de noviembre de 2008, la secretaria de este Tribunal hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Adelaida Josefina Guzmán.
En fecha 15 de diciembre de 2004, compareció la parte demandada y presentó escrito de oposición de cuestiones previas con fundamento al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de enero de 2005, la parte demandante presentó escrito de nulidad y oposición a las cuestiones previas.
En fecha 2 de febrero de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de autos y testimoniales de las ciudadanas GLORIA BALBINA RODRIGUEZ y JUANA TERESITA CHIVICO.
En esa misma fecha anterior, la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas, solicitando se declarara la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil. Seguidamente, en esa misma fecha la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo prueba testimonial y documental.
En fecha 21 de abril de 2005, la parte demandante compareció y consignó dos (2) contratos de arrendamiento, solicitando que las pensiones de arrendamiento sean depositadas en una cuenta de ahorros.
En fecha 10 de junio de 2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2005, la parte actora consignó escrito a través del cual consigna nuevas pruebas y presenta nuevos alegatos.
En fecha 30 de noviembre de 2005, la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 1 de junio del 2006, la parte actora confirió poder apud-acta al abogado José Horacio Guzmán.
En fecha 08 de junio de 2006, la parte demandada solicitó pronunciamiento en relación a la caducidad de la acción.
En fecha 27 de noviembre de 2006, la Dra. Karellis Rojas Torres, se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal.
En fecha 24 de mayo de 2007, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre la extensión de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas. En fecha 02 de julio de 2007, solicitó pronunciamiento sobre las medidas solicitadas.
En fecha 05 de mayo de 2008, la Dra. Karellis Rojas Torres, se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal.
En fecha 02 de junio de 2008, la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la caducidad.

II

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende la nulidad de tres documentos, relativos a: Poder otorgado por el ciudadano Raúl Enrique Figuera Pérez al ciudadano Pedro Junior Figuera Moya, documento de venta del ciudadano Raúl Enrique Figuera Pérez y la venta suscrita entre los ciudadanos Pedro Junior Figuera Moya y Adelaida Josefina Guzmán Montana; fundamentando que los bienes objeto de negociación forman parte del acervo hereditario, que su padre se encontraba inhabilitado para el momento en el cual fueron elaborados los documentos antes señalados; en la oportunidad de contestación a la demanda, los demandados argumentaron que los demandantes carecen de cualidad y falta de interés para intentar el juicio en cuanto al bien vendido a la ciudadana Adelaida Josefina Guzmán Montana, el cual fue vendido mediante poder por el ciudadano Raúl Enrique Figuera Pérez al ciudadano Pedro Junior Figuera Moya sin ningún tipo de vicio en el consentimiento o capacidad de su poderdante… que en cuanto a la venta de terreno y bienhechurias fueron vendidas en vida por el ciudadano Raúl Enrique Figuera Pérez al ciudadano Pedro Junior Figuera, no fue objetada la venta ni se intentó la nulidad de dicha venta, que mal podrían invocar la incapacidad, la inhabilitación y que su padre no estaba en pleno goce de sus facultades físicas y mentales.
Se observa asimismo de autos que la parte demandada solicitó la caducidad de acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil y se archive el expediente; en cuanto a este alegato, considera necesario este Tribunal pronunciarse como punto previo. Así se declara.

PUNTOS PREVIOS:
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Señala la parte demandada que los demandantes carecen de cualidad e interés para sostener el presente juicio en relación a la venta que se efectuara entre los ciudadanos PEDRO JUNIOR FIGUERA MOYA y ADELAIDA JOSEFINA GUZMAN MONTANA, por cuanto la misma fue realizada en virtud del poder que le otorgara el ciudadano RAUL ENRIQUE FIGUERA PEREZ.

Señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. (Resaltado propio)
La cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. Asimismo lo afirmó el maestro Loreto: El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).
En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor.
En el caso de autos la parte demandada alega la falta de cualidad de la parte actora en relación al contrato de venta suscrito entre los ciudadanos Pedro Junior Figuera y Adelaida Josefina Guzmán, por cuanto fue vendido el inmueble objeto de negociación con poder otorgado por el ciudadano Raúl Enrique Figuera,, sin señalar otro argumento a los fines de fundamentar el alegato de falta de cualidad, en este sentido, visto que los demandantes alegan y demuestran ser hijos del ciudadano Raúl Enrique Figuera, tienen interés jurídico para intervenir en el presente juicio, cuya cualidad no lleva consigo, que tengan la razón o no en lo que pretenden, en consecuencia forzoso es para esta Sentenciadora desechar el alegato de falta de cualidad alegado por la parte demandada. Así se declara.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

De la revisión de autos se evidencia que la parte demandada en reiteradas oportunidades solicitó que este Tribunal declarara la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil Venezolano, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Juzgadora previamente observa:

Al respecto, establece el artículo 1346 del Código Civil que:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley Este lapso no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubierto;……..omisis”
La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de un cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, ésta según la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento; es decir, la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda, la caducidad puede influir indirectamente sobre la existencia de la acción (y del derecho) sólo en tanto que hace cesar los efectos sustantivos del proceso; así cuando confiere efecto a la prescripción que se hubiere verificado en el tiempo intermedio o hace desaparecer la transmisibilidad de una acción.
En relación a la norma supra señalada, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2.004, Sala de Casación Social, asentó: El artículo 1346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo tribunal en sentencias de fechas 16 de junio de 1.965, 07 de diciembre de 1.967, 14 de agosto de 1.975 más recientemente en fecha 23 de julio de 1.987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo, y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre distinguir en los supuestos en que la Ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo, ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural, en tanto que la caducidad, establecida siempre esta cuando es legal, por razones de orden público ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la Ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes, cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad d algún modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo, lo cual sucede sólo en materia de prescripción, o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita al inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte no hay en la protección un interés colectivo o general, sino sólo en la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención fuente a la otra parte; por todo esto la corte ya en oportunidades anteriores ha calificado este lapso como prescriptivo.
En consecuencia al solicitar la parte demandada la caducidad de la acción con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano, erróneamente confunde la figura de caducidad con prescripción, en este sentido, considera forzoso esta Juzgadora desechar la solicitud de caducidad por infundada. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resueltos los puntos previos anteriores, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Este Tribunal previamente señaló la pretensión de la parte actora y lo que al respecto argumentó la parte demandada, en virtud de ello esta Sentenciadora procede al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el capítulo primero reprodujo el merito favorable que emerge del libelo de demanda y sus anexos; en cuanto al libelo de demanda esta Juzgadora considera que el mismo no constituye medio probatorio sino que el mismo es el instrumento a través del cual la parte actora expone sus alegatos en consecuencia, el mismo no debe ser tomado como prueba en el presente juicio. Así se declara.
En relación a los anexos, observa esta Sentenciadora que los mismos versan sobre documentos relativos a los hechos alegados en el presente juicio, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio a dichos documentos, a excepción del documento contentivo de informe médico cursante a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de este expediente, por cuanto el mismo al ser un documento privado emanado de un tercero debió ser ratificado en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha dicho documento. Así se declara.
En el capítulo segundo promovió prueba testimonial de los ciudadanos GLORIA BALBINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUANA TERESITA CHIVICO ROJAS, no constando en autos evacuación de esta prueba, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora. Así se declara.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió prueba de testigos instrumentales, solicitando el testimonio de las ciudadanas DORIS BETANCOURT, CARMEN GONZALEZ, EGDA MOLINET Y DALIDA BASTARDO, por cuanto en autos no consta declaración de las prenombradas ciudadanas este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-
En relación a las pruebas documentales, promovió documento de venta que hace el ciudadano RAUL E. FIGUERA PEREZ, al ciudadano PEDRO JUNIOR FIGUERA, copia certificada del documento de venta que hace el ciudadano PEDRO JUNIOR FIGUERA, a la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA GUZMAN, y copia certificada del poder otorgado por el ciudadano RAUL E. FIGUERA PEREZ, al ciudadano PEDRO JUNIOR FIGUERA, por cuanto éstos constituyen los documentos fundamentales de la demanda y cursan en autos, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, quien sentencia procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, de la siguiente manera:

La NULIDAD es la situación genérica en la que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial es ineficaz, dejando de desplegar sus efectos jurídicos.

El artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, establece, los dos supuestos de procedecencia de nulidad de un contrato, los cuales son: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y; 2º Por vicios en el consentimiento.

Así las cosas, se observa de autos, que la parte actora pretende la nulidad del poder otorgado al ciudadano Pedro Junior Figuera y dos contratos de venta de los cuales alega que su padre el ciudadano Raúl Enrique Figuera era el propietario de los bienes objeto de negociación, y que éste se encontraba inhabilitado para el momento en el cual fueron suscritos dichos documentos.
Se observa de los documentos cuya nulidad se pretende que en primer lugar los bienes objeto de negociación de los contratos cuya nulidad se pretende no forman parte del acervo hereditario como lo alegan los demandantes ya que los mismos fueron otorgados en venta con anterioridad a la muerte del ciudadano Raúl Enrique Figuera.
A los fines de determinar la procedencia de nulidad o no tanto de los contratos suscritos como del poder otorgado por el ciudadano Raúl Enrique Figuera, esta Juzgadora considera analizar lo relativo a la capacidad del prenombrado ciudadano, se desprende de autos que los demandantes manifiestan que éste se encontraba afectado física y mentalmente, sin constar en autos, prueba de ello, ya que si bien afirman que tal incapacidad se desprende del informe medico cursante en autos, es necesario señalar, que el mismo fue desechado en su debida oportunidad por no haber sido ratificado en juicio por emanar de un tercero ajeno a la presente causa, aunado a que de dicho informe no se desprende conclusión alguna que lleve a esta Juzgadora a determinar la incapacidad alegada por la parte actora en la persona del ciudadano Raúl Enrique Figuera; de igual manera se observa de autos que la parte actora alega que el ciudadano antes mencionado, se encontraba inhabilitado para realizar los actos cuya nulidad se pretende con este juicio, sin embargo, no se evidencia de autos, sentencia judicial que haya declarado la inhabilitación del ciudadano RAÚL ENRIQUE FIGUERA, lo cual indica que no fue demostrado en el desarrollo del presente juicio que el mismo estuviese afectado de incapacidad para en primer lugar otorgar el poder objeto de demanda y celebrar el contrato cuya nulidad se pretende con el ciudadano PEDRO JUNIOR FIGUERA, igualmente estando en plena capacidad el poderdante la venta efectuada por el ciudadano Pedro Junior Figuera en representación del ciudadano Raúl Enrique Figuera en la persona de la ciudadana Adelaida Josefina Guzmán, es plenamente válida, aunado a que tales actos fueron realizados antes de la muerte del ciudadano Raúl Enrique Figuera, mal podrían sus causahabientes intentar anular dichos documentos con fundamento a que éstos forman parte del acervo hereditario con motivo a la supuesta incapacidad de su causante. Así se declara.

En relación al segundo supuesto de procedencia para la nulidad relativo al vicios en el consentimiento, se observa de autos, que el mismo no fue alegado por la parte actora, quien se limitó a señalar que la nulidad era procedente por incapacidad cuyo supuesto fue previamente analizado, razón por la cual esta Juzgadora no procede a verificar la existencia de este supuesto para la procedencia o no de la nulidad solicitada, ya que el Juez en virtud del principio dispositivo, debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, tal como se lo impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma a la cual se acoge esta Juzgadora para dictar su decisión en el presente juicio. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que no se encuentran llenos los supuestos de procedencia de la acción de nulidad de contrato, aunado a que no consta en el desarrollo del presente juicio que el causante de los demandantes haya estado afectado de incapacidad para otorgar el poder objeto de demanda, con lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la acción de nulidad, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD intentada por los ciudadanos ANGELA MARIA FIGUERA PINO, ROSA MARIA FIGUERA PINO DE ARAY y RAUL ENRIQUE FIGUERA PINO en contra de los ciudadanos ADELAIDA JOSEFINA GUZMAN MONTANA y PEDRO JUNIOR FIGUERA MOYA, identificados en autos.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte accionante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre, en El Tigre, a los siete (07) días del mes de julio de Dos Mil Ocho (2.008) - Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,