REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000128

SOLICITANTES: JENIFER ROSSYBER PADILLA DUERTO y MICHAEL JOSE BASTARDO JARAMILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-16.665.700 y 17.338.120, respectivamente.-
Por libelo presentado, en fecha, 28 de abril de 2008, por los ciudadanos: JENIFER ROSSYBER PADILLA DUERTO y MICHAEL JOSE BASTARDO JARAMILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-16.665.700 y 17.338.120, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.392, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y al efecto manifestaron:
Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de octubre de 2004, por ante el registro Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que acorde a sus deberes y derechos como cónyuges, pero por múltiples inconvenientes que empezaron a surgir entre ellos, decidieron separarse de hecho en forma definitiva, al punto de que cada uno de ellos, decidieron vivir en domicilios diferentes, y que en esa forma han pasado mas de tres años, habiéndose producido una verdadera ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.- Que en su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna para la comunidad de gananciales.- Que por esas razones y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales, es por lo que solicitan se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 10/06/08, lo que se evidencia de la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 10 de junio de 2007.-
Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 12/06/08, la representante del Ministerio Público, formuló oposición a la solicitud y en tal virtud solicitó se declarara terminado el procedimiento.-
En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por mas de tres (3) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil, pero tomando en consideración la objeción de la representante del Ministerio Público, en la cual manifiesta:
“…Es el caso que los cónyuges alegan en su solicitud lo siguiente: “Contrajimos matrimonio civil ante el Registro civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre del año 2004.. En esta unión no procrearon hijos… fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, estado Anzoátegui, …decidimos separarnos de hecho en forma definitiva al punto de que cada uno de nosotros, decidimos vivir en domicilios diferentes y en esta forma ya hemos pasado mas de tres (03) años, habiéndose producido una verdadera ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal…” Y en virtud de lo expuesto la representante del Ministerio Público solicita se desestime la solicitud.-
Visto lo expuesto por la representación Fiscal, resulta evidente que en el presente caso los cónyuges no han cumplido con el requisito SINE QUA NON”, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, y así se decide.-
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: JENIFER ROSSYBER PADILLA DUERTO y MICHAEL JOSE BASTARDO JARAMILLO, ambos identificados.-
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete días del mes de julio del año dos mil ocho.-Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ



En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al asunto BP12-F-2008-000128


LA SECRETARIA