REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2008-000102
PARTE
DEMANDANTE: REMO SANTILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.005.049 , domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADAS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: YARISMA LOZADA, CARMEN LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA SANCHEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610, 86.984, 86.704 y 84.274, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
OSWALDO MANUEL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.851.897, de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDADA: JORGE A. QUIJADA G,, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.834.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-
I
La presente causa se contrae al RECURSO DE APELACIÓN incoado por el ciudadano OSWALDO MANUEL QUIJADA G, en su carácter de demandado en el juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano REMO SANTILLI, en contra de la decisión de fecha 17 de enero de 2.008, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de Desalojo.-
Expone la parte actor en su libelo de demanda: Que es propietario de un inmueble ubicado en la avenida Francisco de Miranda, identificado con el Nº 154, con salida a la segunda Carrera Sur de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, constituido por un local comercial, una casa de habitación, un taller y la parcela de terreno donde se encuentra construidas… que en fecha 01 de enero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) procedió a dar en arrendamiento al ciudadano Oswaldo Manuel Quijada, el inmueble de su legítima propiedad, … que el arrendatario recibió el inmueble obligandose a entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió, que también se convino que eran de su cargo las reparaciones menores… que hizo entrega del inmueble en buen estado de conservación, pisos, paredes, piezas sanitarias, instalaciones eléctricas y apto para el uso al cual estaba designado,… que el arrendatario incumplió con su principal obligación como lo es servirse de la cosa como buen padre de familia, y con su negligencia permitió que el inmueble se deteriorara, pues sus paredes están agrietadas, pisos rotos (inservibles), paredes derrumbadas, techo dañado, instalaciones eléctricas y sanitarias en completo deterioro, lo que ha traido como consecuencia que el inmueble sea inhabitable… que con vista a los hechos narrados es por lo que acude a demandar al ciudadano OSWALDO MANUEL QUIJADA, para que sea condenado a desalojar el inmueble dado en arrendamiento y a cancelar los daños y perjuicios causados los cuales ascienden a la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo)
En fecha 08 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa subsanó error involuntario considerando que la demanda debe tramitarse por el procedimiento de desalojo, declarándose incompetente, considerando que le corresponde conocer a los Juzgados de Municipio del interior de la República. En fecha 07 de enero de 2004, admitió la presente causa, ordenando la citación del demandado.
En fecha 15 de junio de 2005, se designó como nuevo defensor ad-litem a la abogada María Isolina Mendoza. En fecha 12 de julio de 2005, prestó el juramento de ley. En fecha 15 de julio de 2005, se acordó el emplazamiento de la de defensor ad-litem, cuya bolea debidamente firmada consignó el alguacil del Tribunal de la causa en fecha 05 de octubre de 2005.
En fecha 18 de octubre de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda, en virtud de haber operado la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto estando a derecho la parte accionada a través de su defensor ad-litem designado no compareció en la oportunidad de contestación y ni hizo uso del lapso probatorio.
II
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar sentencia en el presente Recurso de Apelación, previamente observa:
Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el desalojo de un inmueble el cual alega fuera arrendado al demandado, pero que éste orno cumplió con la obligación principal de cuidarlo como buen padre de familia, resultando deterioros en dicho inmueble.
Ahora bien, analizada la sentencia recurrida, esta Juzgadora pudo observar que el Tribunal a-quo considera que están dados los supuestos de procedencia de la confesión ficta, en vitud de que estando a derecho la parte accionada, a través de de su Defensor Judicial, no compareció a los actos de contestación a la demanda ni hizo uso del lapso probatorio; en este sentido, es necesario señalar, que la Juzgadora del Tribunal de la causa, considera que la parte demandada está a derecho por habérsele designado un defensor Judicial, sin embargo hace expresa mención que es éste quien no comparece a los actos procesales antes señalados, en virtud de ello, considera pertinente esta Sentenciadora hacer alusión a la finalidad de la designación de un defensor judicial así como a las funciones que éste debe desempeñar, como punto previo antes del pronunciamiento al fondo.
PUNTO PREVIO
DEL DEFENSOR AD-LITEM.
El defensor Ad-litem, es considerado como un auxiliar de justicia, designado a los fines de garantizar los derechos de la parte demandada en un determinado juicio, en tal sentido, habiendo prestado el juramento de ley debe cumplir las obligaciones inherentes al cargo, las cuales no son más que representar al demandado en todos los actos del proceso, para garantizar de esta manera los derechos que asisten a su representado.
Así las cosas, como ha sido previamente señalado, el Tribunal a-quo, declaró confesión ficta en el presente juicio, con fundamento a la incomparecencia de la parte accionada, a través de su defensor judicial, de esta manera debe dejarse establecido que el defensor judicial designado no cumplió con las obligaciones para lo cual había sido designado, dejando desprovisto de asistencia a la parte demandada y en consecuencia no a derecho como lo considera el Tribunal de la causa, porque no basta solo la designación sino que la defensa sea efectiva, y el defensor judicial designado comparezca a los actos en nombre de su defendido.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, dejó establecido: “En caso de que se le nombre defensor d litem, y éste no ejerza eficientemente la defensa, en vez de declararse la confesión ficta, deberá reponerse la causa, al estado en que se dejó de ejecer eficientemente la defensa del demandado, inclusive al estado de practicar nueva citación…”
Asimismo señala dicha sentencia que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“ A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En primer termino y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se deja en estado de indefensión a la parte demandada, por cuanto no bastaba el sólo nombramiento del defensor ad litem por parte del Tribunal de la causa, sino que el Juez del a quo como director del proceso debió velar por el efectivo cumplimiento de las funciones de éste, y así garantizar el correspondiente derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual no ocurrió. En segundo lugar, este Tribunal de Alzada que se dejó de cumplir una formalidad esencial para que se haya dado el debido proceso, en virtud de que el Tribunal de la causa al observar que el defensor ad litem designado no cumplía con sus obligaciones debió revocarlo y reponer la causa al estado de designación de uno nuevo, todo ello en aras del derecho a la defensa e igualdad que debe existir en todo proceso, por cuanto al no comparecer el defensor Judicial se dejaron desasistidos los derechos del demandado. Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, lo que ocurriría en el caso de autos. En consecuencia, en el caso bajo análisis, quien aquí sentencia en virtud de la sentencia supra citada a cuyo criterio se acoge totalmente, y a los fines de salvaguardar los derechos de la parte demandada, garantizando de esta manera el debido proceso, considera útil y necesaria la reposición de la causa en el presente juicio.- Finalmente en cuanto al último de los requisitos, está claramente evidenciado, que el error en el que se incurrió en el proceso no es atribuible a la parte demandada, sino que al contrario vulnera su derecho a la defensa.-
En consecuencia de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la abogada designada como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta, ni hizo uso del derecho probatorio; razón por la cual visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por la abogada MARIA ISOLINA MENDOZA, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del demandado.
Asimismo, considera esta Sentenciadora dejar establecido al Tribunal de la causa que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem; ya que si bien el Tribunal a-quo realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, ante la serie de omisiones por parte del defensor judicial que derivarían una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, ya que con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado por la incomparecencia del defensor ad litem vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones y en estricta sintonía con la doctrina jurisprudencial antes citada, considera que es procedente reponer esta causa, al estado de nueva citación de la parte demandada, , reposición esta útil y necesaria para mantener a las partes en igualdad procesal y en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo consagrado en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo normado en los artículos 21 ordinal 2° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en derivación, se declarará la nulidad de las actuaciones posteriores a la constancia en actas de la intimación de la defensora ad-litem, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSWALDO MANUEL QUIJADA G, en su carácter de demandado, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 17de enero de 2.008, por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano REMO SANTILLI en contra del ciudadano OSWALDO MANUEL QUIJADA G,, identificados en autos; en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en tal sentido, ordena al Tribunal a-quo a REPONER LA CAUSA, al estado de nueva citación de la parte demandada, y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fecha de emplazamiento de la Defensor Ad litem designada en este juicio.- Así se decide.-
Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de Ley.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre, en El Tigre, a los siete (07) días del mes de julio de Dos Mil Ocho (2.008) - Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
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