REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2007-000039
ASUNTO: BP12-F-2007-000039



PARTE DEMANDANTE: CARMEN DOLORES GIL DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-4.977.345, domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NAHIR NATERA y JUANA RIVAS DE RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.413 y 85.634.-

PARTE DEMANDADA: ARMANDO RAMON ARIAS EIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.851.603, domiciliado en la Séptima Calle N° 154-1, frente a Materiales Suralum, en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui..-

MOTIVO: DIVORCIO

La presente Causa se inició por demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana: CARMEN DOLORES GIL DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-4.977.345, contra el ciudadano ARMANDO RAMON ARIAS EIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.851.603.- Mediante auto de fecha 19 de julio de 2.007, se dictó auto admitiendo la presente demanda, emplazándose a las partes para los actos reconciliatorios y para la contestación de la demanda, ordenándose asimismo la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.- Al folio doce (12) de este expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana: CARMEN DOLORES GIL, asistida de la abogada JUANA RIVAS DE RODRIGUEZ, mediante la cual ratifica la medida preventiva de embargo solicitada.- Al folio catorce (14) cursa poder otorgado por la ciudadana: CARMEN DOLORES GIL DE ARIAS, a las abogadas JUANA RIVAS DE RODRIGUEZM, y NAHIR NATERA.- En fecha 02 de agosto de año 2.007, fue notificada la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de esta misma fecha.- En fecha 07 de marzo del presente año, la abogada JUANA RIVAS, solicitó el avocamiento de la presente causa, y en fecha 11 de marzo del año en curso la Juez Temporal designada Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES, se avocó al conocimiento de la presente causa.- Al folio veintiuno (21) del presente expediente cursa diligencia de fecha 04-06-2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual consigna el recibo de citación y la compulsa librada al ciudadano: ARMANDO RAMON ARIAS EIZAGA, por cuanto no fue posible practicar la citación, por cuanto se trasladó a la séptima Calle Sur casa N° 154, de esta ciudad de El Tigre, los días 17-04-2008, 20-05-2008 y 30-05-2008, respectivamente.- En fecha 02 de julio el presente año se dictó auto en el cual se ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos desde el día 19-07-07 (exclusive) hasta el día 04-06-2008, (inclusive).-
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 19-07-2008, ordenándose y librándose la compulsa para la citación del demandado, y en fecha 04-06-2008, el Alguacil de este Despacho, consignó el Recibo de citación y la compulsa librado al ciudadano ARMANDO RAMON ARIAS EIZAGA, a los fines de la citación, por cuanto no pudo practicar la citación ya que se trasladó a la séptima Calle Sur casa N° 154, de esta ciudad de El Tigre, los días 17-04-2008, 20-05-2008 y 30-05-2008, respectivamente, y el ciudadano antes mencionado no se encontraba.- Asimismo observa este Tribunal del cómputo realizado y en el cual la secretaria deja constancia y certifica que desde la fecha 19-07-2007, exclusive, hasta el día 04-06-2008, inclusive, transcurrieron en este Tribunal 231 días calendarios consecutivos, queda evidenciado que desde la fecha de admisión de la demanda (19-07-2007) hasta el día (04-06-2008), fecha en la cual el Alguacil consigna la compulsa, la parte actora solo impulsó la citación de dicho demandado, en las fechas, 17-04-2008, 20-05-2008 y 30-05-2008, respectivamente, sin realizar ningún tipo de actividad relativa a gestionar la citación de la parte demandada, antes de las fechas indicadas.-
El procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.-Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.-Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.- La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia.; ya que desde el 19 de julio de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta el 04 de Junio de 2008, fecha de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, han transcurrido más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación de la parte demandada.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa de DIVORCIO, incoada por la ciudadana: CARMEN DOLORES GIL DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-4.977.345, contra el ciudadano ARMANDO RAMON ARIAS EIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.851.603.-, y así se declara.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de Julio del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ



En la misma fecha, siendo las 2:13 de la tarde se publico la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-F -2007-000039
LA SECRETARIA,


KCRT