REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP12-S-2008-001572

Vista la anterior solicitud propuesta por el abogado Anselmo Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.636, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA BARRETO DOMINGUEZ, signada con el N° BP12-S-2008-001572, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o nó de la presente solicitud observa lo siguiente: Del escrito de solicitud se evidencia, que la parte solicitante procede a demandar la Nulidad del Acta de Defunción del padre de su mandante antes identificada en el sentido de que se haga o realice una acta de defunción donde se incluyan solamente a los legítimos hijos y herederos del padre de su mandante y se declare en sentencia definitiva la inserción de una nueva acta de defunción del ciudadano JOSE DEL CARMEN BARRETO BASTIDAS, fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se obvie el termino probatorio…..” ahora bien el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley……”
La pretensión del solicitante se circunscribe a la nulidad del acta de defunción del ciudadano JOSE DEL CARMEN BARRETO BASTIDAS, fundamentándola en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que trata de las rectificaciones de actos, siendo que la nulidad de acta de defunción se debe llevar por un procedimiento ordinario distinto al de rectificación que esta corresponde a un procedimiento especial, establecido en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es menester señalar lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “ No procede la acumulación de autos o de procesos: …..3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles……”
Al respecto la Doctrina y jurisprudencia han considerado que la incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación y pretensiones que se tramiten por procedimientos distintos.-
Por evidenciarse de los actos que conforman la presente causa, se puede observar que el solicitante pretende por la vía de jurisdicción voluntaria la nulidad de un documento publico como lo es la nulidad de acta de defunción procedimiento que no corresponde con lo solicitado, es decir no siendo la vía procesal la correcta para intentar esta acción, lo cual resulta ser Improcedente e incompatible el procedimiento invocado con lo solicitado debiendo en estos casos intentarse por la rectificación sumaria o por la vía ordinaria, escogiendo el solicitante la vía idonea; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente solicitud por improcedente la acción propuesta por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , NIEGA la admisión de la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE DEFNCIÓN, formulada por la ciudadana MARGARITA BARRETO DOMINGUEZ, a través de apoderado.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Esta decisión se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES.

LA SECRETARIA.


LAURA PARDO DE VELASQUEZ.