REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, 10 de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2007-000273

RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil AGROMILAN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 23, Tomo 9-A, de fecha 06 de julio del año 2005, representada, estatutariamente por la ciudadana ALVA ELIMAR JIMENEZ ALVAREZ, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.592.346, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR LUIS MARIN y BERNARDO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 19.474 y 98.294 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Garoe, Primer Piso, Oficina B-7, El Tigre Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: NICODEMO BRUZZESE SBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.156.021 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: No se evidencia de autos que haya constituido apoderado judicial.-
ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (Sentencia Definitiva apelada de fecha 17 de septiembre del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
SENTENCIA: DEFINITIVA

PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha doce (12) de marzo del 2008, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha diez y siete (17) de septiembre del 2007, relativo al juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que intentara la sociedad mercantil AGROMILAN C.A., identificada en autos, en contra del ciudadano NICODEMO BRUZZESE SBARRA, anteriormente identificado.
Por auto de fecha 12 de marzo del 2008 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2007-000273, fijándose un término de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes.
Por auto de fecha 02 de abril del 2008, se deja constancia de la presentación de Informes por el abogado BERNARDO A. MEDINA, Coapoderado Judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 17 de abril del 2008, se deja constancia de la presentación de Informes por la parte demandada ciudadano NICODEMO BRUZZESE SBARRA, asistido por el abogado TOMAS GRACIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 30.848.
Por auto de fecha 13 de mayo del 2008, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta días para dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero de año 2006, incoado por la sociedad mercantil AGROMILAN C.A., identificada en autos, en contra del ciudadano NICODEMO BRUZZESE SBARRA, anteriormente identificado.
Por auto de fecha 31 de enero del 2006, se admite la presente causa por el a quo acordándose la citación del demandado de autos, librándose al efecto la respectiva compulsa.
En fecha 01 de febrero de 2006, diligencia el abogado BERNARDO MEDINA, y solicita que se comisione al Juzgado del Municipio de Ciudad Bolívar a fin de practicar el emplazamiento a la parte demandada y así mismo se nombre como correo especial al Abogado BERNARDO MEDINA.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2006, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado BERNARDO MEDINA en su diligencia de fecha 01 de febrero de 2006.
En fecha 14 de febrero de 2006, diligencia el abogado BERNARDO MEDINA, y solicita al a quo se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada en el presente procedimiento.
En fecha 24 de octubre de 2006, se recibe resultas del Juzgado del Estado Bolívar, sin haberse logrado la citación del ciudadano NICODEMO BRUZZESE SBARRA, por haberse negado a firmar la correspondiente boleta de citación.-
En fecha 30 de octubre de 2006, diligencia el abogado BERNARDO MEDINA, y solicita al a quo se proceda la citación según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se nombre como correo especial al ciudadano BERNARDO MEDINA.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2006, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado BERNARDO MEDINA en diligencia de fecha 30 de octubre de 2006.
En fecha 22 de enero de 2007, se recibe resultas del Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin haberse logrado la citación del ciudadano NICODEMO BRUZZESE SBARRA.
Por auto de fecha 23 de enero de 2007, el a quo acuerda agregar a los autos la comisión recibida del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Bolívar.
En fecha 05 de febrero de 2007, el abogado BERNARDO A. MEDINA, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2007, el a quo acuerda el computo de días a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte actora, así mismo ordena la evacuación de las pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2007, diligencia el abogado BERNARDO MEDINA, y solicita al a quo dictar sentencia en la presente causa.
En fechas 23, 25 y 26 de julio de 2007, diligencia el abogado BERNARDO MEDINA, y señala que el lapso para dictar sentencia ha transcurrido así mismo solicita que se acuerde librar oficio según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y se le comisione como correo especial para hacer llegar el referido oficio.
En fecha 17 de septiembre del 2007, el a quo dicta Sentencia definitiva declarando Con Lugar la presente acción.
En fecha 21 de septiembre de 2007, diligencia el abogado BERNARDO MEDINA, y se da por notificado de la referida sentencia, así mismo solicita se oficie al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines que se notifique ciudadano NICODEMO BRUZZESE SBARRA, de la sentencia dictada en la presente causa, y se le comisione como correo especial para hacer llegar el mencionado oficio.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2007, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado BERNARDO MEDINA, en diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007.
En fecha 19 de octubre de 2007, diligencia el abogado BERNARDO MEDINA, y consigna Cartel de Notificación publicado en el periódico el Progreso, así mismo consigna las resultas de diligencia realizada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, firmada por el ciudadano NICODEMO BRUZZESE.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, el a quo acuerda agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Bolívar.
En fecha 12 de noviembre del 2007, diligencia el ciudadano NICODEMO BRUZZESE asistido por el abogado TOMAS GRACIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.848 y Apela de la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007.
Por auto de fecha 05 de diciembre del 2007, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, el a quo acuerda decretar medida de embargo contra el ciudadano NICODEMO BRUZZESE.
En fecha 03 de abril de 2006, diligencia el ciudadano BERNARDO MEDINA, y consigna la dirección donde debe practicarse la medida de embargo, así mismo solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en los Municipios Heres, Raúl Leoni e Independencia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Bolívar, para practicar dicha medida.
Por auto de fecha 27 de abril de 2007, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado BERNARDO MEDINA, en diligencia de fecha 03 de abril de 2007.
Por auto de fecha 06 de junio de 2006, el a quo recibe la comisión que le fue conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en los Municipios Heres, Raúl Leoni e Independencia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Bolívar, la misma fue devuelta por falta de firma de la Juez Temporal, es por lo que el ordena la corrección y acuerda remitir nuevamente la referida comisión.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, el a quo acuerda agregar a los autos la comisión recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en los Municipios Heres, Raúl Leoni e Independencia, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Bolívar.

CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa.-
I.- De las actas del expediente se observa que la parte demandante propuso demanda contra el demandado, todos determinados supra de acuerdo a los términos establecidos en el respectivo escrito libelar, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, exigiendo la Resolución del contrato con Reserva de dominio sobre un tractor cuyas características se precisan, EN EL MISMO y acompañando un ejemplar del contrato debidamente NOTARIADO, por incumplimiento de los términos de la cláusula quinta que dispone que la falta de pago de uno cualquiera de los cheques emitido por el comprador dará derecho a la VENDEDORA, a su opción, a exigir la resolución del contrato y/o a exigir la devolución del tractor vendido. Delata el incumplimiento del tercer pago, vale decir el tercer cheque emitido por Bs. 55.000.000 (Cincuenta y cinco Millones de bolívares), el cual no fue posible cobrar, motivo por el cual solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y el pago de la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 75.000.000,00).-
La demanda se fundamentó en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 1.480 y 14 del Código Civil.-
Cumplidos los requisitos procesales como se indicó supra es decir admisión de la demanda hasta la citación de el accionado, se observa que:
No obstante la citación de la parte demandada ( CUMPLIDA EN SU FASE IN FINE MEDIANTE LA NOTIFICACIÓN DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL COMISIONADO, A LA PARTE DEMANDADA de la declaración del alguacil del tribunal comisionado para practicar su citación, respecto al resultado de la misma, es decir la negativa a firmar la boleta y recibir la compulsa ), de las actas del expediente se evidencia su falta de comparecencia, motivo por el cual se le considera confeso, ya que tampoco se evidencia de autos que haya probado nada que le favorezca, es decir, haber desvirtuado las pretensiones de la actora como lo ha señalado la jurisprudencia, sobre el punto • “nada que le favorezca”, además de que la petición contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho.- Todo de conformidad con el artículo 362 del C. P. C, que se aplica al caso de autos y de Jurisprudencia de Casacón Reiterada hasta la fecha.-
II.-MOTIVADO, a la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, esta Alzada le es forzoso CONFIRMAR en todas y cada un de sus partes la decisión dictada por el a quo, la cual huelga decir se fundamentó en la CONFESIÓN del demandado, como se evidencia del texto de dicha sentencia, prescindiendo esta Alzada del análisis y demás consideraciones, incluyendo los alegatos en informes de Alzada YA CITADOS, con excepción de los alegatos de la parte demandada sobre REPOSICION DE LA CAUSA Y PERENCION.- OBSERVANDO ESTA ALZADA QUE NO SE EVIDENCIA DEL PROCESO INFRACCIONES QUE HAGAN PROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, Y TAMPOCO SE EVIDENCIA QUE HAYA OPERADO LA PERENCIÓN ALUDIDA, SE PRESCINDE COMO SE DIJO Y SE REPITE DE ANALIZAR LOS ALEGATOS DE INFORMES, SALVO LO YA PRECISADO, en virtud de que él demandado confeso por efectos de la confesión no desvirtúo los alegatos de la demandante, quedando estos por admitidos, y así se decide.-

QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre del año 2007 por el ciudadano NICODEMO BRUZZESE asistido por el abogado TOMAS GRACIANI, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de septiembre del año 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida antes precisada, y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del Recurso a la parte apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA, ACCIDENTAL.-


AMARILYS CAIRO NARVAEZ.-


En la misma fecha, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2007-000273.- Conste,
LA SECRETARIA, ACCIDENTAL.-

AMARILYS CAIRO NARVAEZ.-