REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSION EL TIGRE
El Tigre quince (15) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP12-O-2008-000022
M O T I V O: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE RECURRENTE; El ciudadano RÓMULO ARAY MARIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 3.694.808, representado judicialmente por el profesional del derecho: HEBERTO CONTRERAS CUENCA, abogado en ejercicio, Inpreabogado No 1.900.-
JUZGADO PRESUNTO AGRAVIANTE. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, representado por la jueza KARELLIS ROJAS TORRES.-
TERCERO INTERESADO: El ciudadano, CARLOS RAMON GUILARTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No 483.287, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio. JOSE SERRITIELLO, Inpreabogado No 63.658
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2008, la parte Recurrente antes identificada, representado por él profesional del derecho también indicado supra presentó escrito en donde solicita Amparo contra sentencia dictada por el Juzgado antes precisado en fecha 05 de mayo de 2008, conociendo como Tribunal de Alzada por violar derechos constitucionales de su mandante, tales como el artículo 257 Constitucional, entre otros, “ porque al desaplicar disposiciones legales de ORDEN PUBLICO protectoras, en especial, del arrendatario, sujeto especifico titular del INTERÉS JURÍDICO TUTELADO POR EL DECRETO LEY No 427 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 1.999, como son las relativas a la obligación de REGULAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO, la del artículo 2 y la del artículo 7, que declara como IRRENUNICIABLES LOS DERECHOS QUE LA LEY ESTABLECE PARA PROTEGER A LOS ARRENDATARIOS, lo que no es otra cosa que la DEFINICIÓN del concepto de ORDEN PÚBLICO, se le está negando, al proceso, su carácter de instrumento fundamental para la realización de la justicia, contemplado en el citado artículo 257, constitucional, puesto que deja INERTE E INDEFENSO AL ARRENDATARIO frente a la acción ILICITA y, por tanto, inadmisible, DEL ARRENDADOR, a tenor de lo establecido en la Ley Especial Arrendaticia, en concordancia con, lo previsto en el artículo 1.157 del Código Civil, y viola lo dispuesto en el artículo 253 de la misma Carta Magna, por cuanto se aparta del procedimiento establecido en la ley, como allí se ordena aplicar a los órganos del Poder Judicial, destinatarios de la norma atributiva de competencia de la función jurisdiccional que contiene esta disposición, para conocer de los asuntos de su competencia, desde luego que no se aplica lo establecido en la ley, ya que la ley procesal civil, en su artículo 12, ordena que se decida CONFORME A DERECHO y de acuerdo a lo alegado y probado por las partes y esta alegada y probada en autos LA OBLIGACIÓN DE REGULAR EL CANON DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO AL COMPROBAR, MEDIANTE DOCUMENTO AUTENTICADO, SU EXISTENCIA ANTERIOR AL 2 DE ENERO DE 1.987, luego de alegarlo en la contestación de la demanda.- Omissis.-
Del estudio del escrito de Amparo, este Juzgador previo análisis del mismo y apegado al principio doctrinario y legal, que debe cumplir ciertos requisitos de Ley, prescindiendo de formalismos no esenciales, encuentra que el mismo cumple los extremos de ley para ser ADMITIDO, y así se acordó por auto del Tribunal, acordando la Notificación de los Interesados, de la jueza presunta agraviante, y del Representante del Ministerio Público.-
Cumplidos esos trámites se fijó la fecha para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la cual se celebró en la oportunidad y de acuerdo a los términos que en la misma aparecen, y que será explanada más abajo.-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN AMPARO.
Se trata de la sentencia definitiva que riela desde los folios 149 hasta el 158, que declaró SIN LUGAR, el Recurso de apelación propuesto por la parte demandada, condenando al demandadazo al desalojo del inmueble arrendado, con expresa condenatoria en costas, CONFIRMO PARCIALMENTE, la sentencia apelada dictada por el Juzgado que conoció en Primera Instancia, acordando el Desalojo del inmueble sub-litis.-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El Tigre a quince (15) días del mes de Julio del año 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y la hora fijada por el auto de fecha catorce (14) de julio del 2008, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, se reunieron en la sala de Despacho de este Tribunal, los ciudadanos: Abg. Medardo Antonio Páez, en su carácter de Juez Temporal; ciudadana Amarilys Cairo Narváez, Secretaria Accidental y el ciudadano José Miguel Carpio Millán, Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre; el ciudadano con la presencia del abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ROMULO ARAY MARÌN, plenamente identificado en autos, y el abogado JOSÈ SERRITIELO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMÒN GUILARTE. Seguidamente el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Primero: Se deja expresa constancia que no ha comparecido para la presente audiencia constitucional, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, Se deja expresa constancia que tampoco el Fiscal del Ministerio Público hizo acto de presencia, aún cuando fue debidamente notificado. Segundo: De conformidad con la sentencia de fecha 1º de febrero del año 2000, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se inicia el presente acto, previo al cumplimiento de los requisitos de Ley, y se establece el tiempo concedido para las intervenciones correspondientes a las partes, el cual es concedido así: A) Primera exposición, por el lapso de veinte minutos; B) Segunda Exposición, por un lapso de quince (15) minutos; en cuanto al orden para cada intervención, se establece en los siguientes términos: A) Para el primer lapso, Iniciarán la exposición en representación del quejoso su apoderado judicial.- Ordenado lo anterior, y no habiendo objeción de las partes, se le concede la palabra al Abg. HEBERTO CONTRERAS CUENCA, quien lo hace de la siguiente manera: Ratifico en todas sus partes el escrito de querella que encabeza este procedimiento especial y a simple titulo de resumen me permito señalar: 1) que se trata de un juicio de desalojo intentado por el señor Carlos Guilarte por medio de apoderado contra mi representado Rómulo Aray Marín, decidido el juicio en la Primera Instancia se interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con Sede en El Tigre. Este recurso fue decidido Sin Lugar y con expresa condenatoria en costas por este Juzgado de alzada en fecha 05 de mayo del 2008, es contra esta sentencia contra la que se interpuso la presente querella de amparo. Los argumentos fundamentales que nos indujeron a la formalización de la presente Querella de Amparo se reducen a las consideraciones siguientes: consideramos que la sentencia impugnada en Amparo viola directamente diversas disposiciones constitucionales que en resumen constituyen la violación final del estado de derecho contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica. La sentencia viola lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Constitución, el cual contiene la garantía del cumplimiento en el ámbito de la Republica de los principios, derechos y deberes contemplados en la Carta fundamental. Ello ocurre como consecuencia de la violación directa de otras disposiciones constitucionales a saber, el contenido del articulo 21 de la Constitución en que se contempla la garantía de la protección del estado a los intereses jurídicos de las personas mas vulnerables con miras a garantizar la igualdad de todos ante la ley, evitando así la discriminación por razones, incluso de carácter económicos; viola el contenido del articulo 253 de la Constitución por cuanto, al decidir no se aplicaron los procedimientos establecidos en las Leyes; en efecto, la impugnada hizo caso omiso al carácter de orden público protector de los interés del arrendatario, débil jurídico en la relación arrendaticia, conforme los establece el articulo 7 de la Ley Especial al no hacer cumplir lo dispuesto en el articulo 2; violó lo dispuesto en el articulo 12 Código de Procedimiento Civil, por cuanto no decidió conforme a derecho, sometiéndose a lo alegado y probado en autos. Lo que viola el fundamento constitucional de derecho que está ubicado en el artículo 21 antes citado. De esta manera se viola también el articulo 26 al no cumplir con la tutela efectiva en los derechos alegados por el arrendatario, todo lo cual viola el articulo 131 que nos obliga a cumplir la Constitución y las leyes de la República y, en definitiva viola la norma del artículo 7 de la Constitución de la Republica al no darle a esta Constitución su carácter de fundamento del ordenamiento jurídico nacional. Por lo expuesto y por cuanto ello viola el carácter de instrumento fundamental para la realización de la justicia que al proceso le otorga el artículo 257 de la Constitución, pido se restituya la situación jurídica infringida. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. JOSÈ SERRITIELLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMÒN GUILARTE, quien expone: la Acción de Amparo establecida en la normativa nacional es un recurso extraordinario entre los cuales se encuentra la Acción de Amparo contra sentencia la cual posee características muy especificas para su aplicación, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que este tipo de amparo no puede proponerse contra una decisión jurisdiccional con la finalidad de instrumentar una tercera Instancia en barbaria violación de la inmutabilidad de la cosa juzgada, en la presente causa se interpone la Acción de Amparo bajo el alegato de violación de normas Constitucionales por los Jueces de Instancia; ahora bien, la alta Sala de la Republica ha establecido las especificidades que deben ser denotadas por la sentencia emitida por los Jueces de Instancia, en el presente caso se ha delatado la violación procedimental, así mismo la Sala en aras de la inmutabilidad de la cosa juzgada ha llamado a la reflexión de la no interposición del mencionado recurso, así mismo, establece que cuando se denuncia violación flagrante del procedimiento debe argumentarse en el artículo 49 de la Constitución Nacional en el cual establece el debido proceso, por lo tanto el derecho a la defensa y por ende la tutela judicial efectiva, así mismo, la Sala Constitucional ha establecido repetitivamente que las elucubraciones del juez no son motivos de Acción de Amparo, en base al artículo 49 mencionado se hace saber que la parte solicitante en amparo tuvo acceso a todos los medios de defensa establecidos en la norma, tales como fue citado, debidamente tuvo acceso a la contestación de la demanda, tuvo acceso a la evacuación de pruebas, así mismo, tuvo acceso sin impedimento alguno al recurso de apelación al no estar conforme con el fallo del a quo, así mismo ante el Tribunal a quem tuvo oportunidad de informar todo lo que estuviera a su alcance en aras de la defensa del derecho de su representado, de esta manera, se puede columbrar que a la parte solicitante en amparo en ninguna forma se le conculcaron sus derechos de acceso a los medios establecidos en la norma, fundamentado principalmente en el ya mencionado artículo 49 de la Carta Magna, que se repite, establece el debido proceso, se hace saber que el mencionado artículo no fue mencionado en aras de alegar su infracción, ahora visto lo anterior se puede vislumbrar que de ninguna manera se ha violado el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el estado de derecho de justicia social. Es Todo. Seguidamente toma la palabra el representante de la parte accionante Abg. HEBERTO CONTRERAS CUENCA, quien expone: me permito observar que la Constitución, efectivamente, se refiere al debido proceso sin embargo, no agota el concepto del debido proceso. El debido proceso va mucho mas allá del contenido del artículo 49 Constitucional, pues esta que forma parte del debido proceso, también el contenido del artículo 53 que ordena la aplicación de los procedimientos establecidos en las leyes; forma parte del debido proceso la declaración de principios contenidos en el artículo 257 respecto de que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; forman parte del debido proceso todas y cada una de las características que como garantía de la administración de justicia están contenidas en el artículo 26 Constitucional y, en general, forman parte del debido proceso todas las garantías que en protección de los derechos subjetivos otorgados por la Constitución de la República están contenidas en ellas porque solo así, y únicamente así se llega a la materialización en cada caso concreto, del estado de derecho previstos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica. Por lo demás, no sobra advertir que en ningún aspecto la querella planteada en el libelo contiene ni pretende contener la apertura soslayada ni por sorpresa de una tercera instancia, puesto a que, creemos que con claridad y de manera puntual se ha explicado como y porque la sentencia impugnada de fecha 05 de mayo del 2008 ha violado de manera directa las diferentes normas constitucionales indicadas y mas allá de lo argumentado en este acto ha violado un derecho humano mundialmente reconocido como es el de ser enjuiciado solo de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos; es decir de conformidad con la Ley. Es Todo, Seguidamente se le concede el derecho de réplica al Abg. JOSE SERRITIELLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMÒN GUILARTE, quien expone, que se ha de observar que la Sala Constitucional ha sido clara en señalar que no se puede pretender denunciar como infringida Garantías Constitucionales con un amparo contra sentencia, pues en esta solo es procedente la denuncia de la infracción del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitucional Nacional, se pregunta si tuvo acceso a todas y cada una de sus oportunidades para plasmar su defensa?. Por último se ha de referir que una garantía Constitucional infringida evidentemente es la establecida en el artículo 115 de la Constitución Nacional. Es Todo. Concluida la réplica y la contrarréplica, se declara concluida la Audiencia Constitucional, y este Tribunal deja expresa constancia de que como quiera que la presente solicitud de Amparo Constitucional, debe ser objeto de un análisis pormenorizado de todos los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, a los efectos del pronunciamiento de la definitiva en la presente acción, se emitirá en la misma fecha de hoy.- Finalmente, se deja constancia que el presente acto finalizó a las once y cero minutos de la mañana (11:00A.M.) del día de hoy. (Fdo). El Juez Superior MEDARDO ANTONIO PAEZ.- (Fdo) Abg. HEBERTO CONTRERAS CUENCA (fdo.), JOSÉ SERRITIELLO (Abogado del querellante, y del tercero interesado respectivamente (Fdo) JOSE CARPIO MILLAN (Alguacil).- Fdo, AMARILYS CAIRO NARVAEZ (Secretaria Accidental).-
De los alegatos de la audiencia Constitucional transcrita precedentemente in extenso, se observa que la parte querellante en Amparo, RATIFICA, los alegatos de su escrito, y agrega ante la afirmación del tercero interesado, que no ha pretendido con su acción, la apertura de una tercera instancia, aclarando que el debido proceso va mucho más allá del contenido del artículo 49, Constitucional, pues forma parte del debido proceso el contenido del artículo 53 que ordena aplicar los procedimientos establecidos en las leyes.- Omissis.-
Por su parte el representante del Tercero Interesado, expresó, entre otros argumentos: “ …. Se ha de observar que la Sala Constitucional ha sido clara al señalar que no se puede pretender denunciar como infringidas garantías Constitucionales con un Amparo contra sentencia, pues en esta solo es procedente la denuncia de la infracción del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se pregunta si tuvo acceso a todas y cada una de sus oportunidades para plasmar su defensa.- Omissis.-
Es cierto el argumento que precede, ahora bien, de los términos de la sentencia accionada en Amparo, se observa además de todo lo que mas abajo se explana que, NO CONSIDERÓ COMO CAUSAL DE INADMISIBILIDAD la falta de FIJACION del canon del inmueble, arrendado, protección que es OTORGADA por el Estado a través del organismo competente para otorgar la REGULACION DE LOS CANONES, en cuanto corresponda.-
Ante este hecho, la jueza incurrió en violación del artículo 21 de la Constitución que garantiza la protección del Estado de las personas más vulnerables, entre ellos a criterio de quien decide, adhiriéndose a quienes lo sostienen: Los arrendatarios.-
Observa esta Alzada que en el presente expediente ( folio 97 al 98 Vto.), riela copia certificada de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de febrero de 1985, bajo el No 08, Tomo 11, expedido por la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 22 de Enero de 2008. Sobre un local comercial situado en la Avenida Fernández Padilla de la ciudad de San José de Guanipa Estado Anzoátegui, bajo los linderos. NORTE, Avenida Fernández Padilla; SUR, Avenida Urdaneta, ESTE, casa de PEDRO CARRERA, y OESTE, Avenida San Mateo.-
De la fecha de celebración del contrato aludido precedentemente se evidencia la existencia del local para la fecha de su celebración, lo que interesa antes del 02 de enero de 1.987.-
De conformidad con el artículo 4 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en adelante LAI, Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento. Omissis: b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 02 de enero de 1987.-
El documento equivalente a la Cédula de Habitabilidad en este caso, es el documento contrato de arrendamiento supra señalado, que evidencia la existencia del inmueble arrendado antes del dos (02) de Enero de 1.987, en consecuencia por interpretación a contrario, estaba sujeto a regulación.-
De acuerdo al artículo 7 LAI: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.
Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.-
No aparece en las actas de este expediente que el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, haya sido objeto de Regulación como lo exige la Ley, motivo por el cual la demanda propuesta en el presente juicio ha debido ser declarada INADMISIBLE.-
Es un requisito de admisibilidad de la demanda de desalojo y/o Resolución de contratos de arrendamiento de inmuebles sujetos a REGULACIÓN, que se acompañe el correspondiente documento de REGULACIÓN de dicho inmueble.-
El hecho de haberse celebrado el contrato sin que se hubiese cumplido el requisito legal de la Regulación, no puede relevar el cumplimiento de la norma que establece la obligación de Regular el canon del inmueble sujeto a regulación, PARA PODER CELEBRAR VALIDAMENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE SUJETOS A ESTE REQUISITO LEGAL.-
Todo por aplicación de la norma jurídica que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los arrendatarios establecidos en la ley de la materia, en concordancia con el artículo 6 del Código Civil, que dispone: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia está interesado el orden público o las buenas costumbres.-
DEFINICIONES DE ORDEN PÚBLICO:
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.” (PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas 1982. pág 244. PP 713).-
ORDEN PÚBLICO INQUILINARIO:
“El conjunto de normas jurídicas dictadas en Protección del Arrendatario ( Orden Público de Protección) Léase: GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario. Volumen I. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S. R. L., Caracas, Diciembre 2000, pág 12 PP 549.-
La jurisprudencia hasta la fecha: Las disposiciones de la Ley de Alquileres, ahora Sobre Arrendamientos Inmobiliarios son de Orden Público.- Por consiguiente no solo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinarios allí previstos, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas.-
Todo lo anterior permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público, no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los PARTICULARES NI POR NINGÚN ORGANO DEL ESTADO, NI SIQUIERA POR LOS PROPIOS ORGANOS JURISDICCIONALES.-
Finalmente observa esta Alzada que se delata la violación por parte de la recurrida de normas legales procesales, y también constitucionales entre estas últimas el artículo 253 Constitucional que ordena aplicar el procedimiento establecido en la Ley, también la violación del artículo 131 de la vigente Carta Magna por no haber la juez presunta agraviante decidido en atención a lo previsto en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Constatadas las violaciones antes precisadas por la recurrida, le es forzoso a este Tribunal Constitucional, declarar CON LUGAR el recurso de Amparo incoado, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O:
Por los motivos que han sido anteriormente expresados este Juzgado supra determinado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada en el presente asunto.- SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida en Amparo antes precisada, y TERCERO. No hay CONDENA en costas dada la índole del fallo.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión Territorial El Tigre, a los quince (15) días del mes de julio de 2008.-
Año 198º de loa Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.-
MEDARDO ANTONIO PAEZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL
AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En la misma fecha del día de hoy, siendo las tres y veinte y ocho de la tarde (3:28 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-O-2008-000022.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-
AMARILYS CAIRO NARVAEZ.-
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