REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, dos (02) de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2007-000262

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN: INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, Inpreabogado 75.862, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAM MENESES, mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº. 8.499.485.-
SENTENCIA A DICTARSE: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES.
En fecha, 18 de septiembre del año 2007, la parte demandante propuso demanda contra la parte demandada, ambas antes identificadas, por cobro de bolívares (vía Intimatoria), SOPORTADA EN LETRA DE CAMBIO que anexó en forma original, y solicitó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble denominado Granja Agrícola El Progreso, cuyos linderos y demás determinaciones describe en su escrito de demanda, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, según consta de libelo de demanda que riela de autos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, sede El Tigre.-
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, la demanda en cuestión fue ADMITIDA, Y EN CUANTO A LA MEDIDA SOLICITADA el Tribunal acordó proveer por auto y cuaderno separado.-
Conoce este Tribunal Superior por motivo del Recurso de Apelación incoado por la parte demandante ut supra identificada, en fecha 24 de octubre de 2007 en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de octubre del año 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre, que NEGÓ la medida cautelar solicitada, en base al siguiente razonamiento. Omissis:…. En este caso recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.- De la revisión de las actas que conforman la presente demanda, se observa que el actor no señaló en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hagan surgir la presunción de tal circunstancia. Omissis.-
Contra esta decisión la parte demandante anunció Recurso de Apelación en fecha 24 de octubre de 2007.-
Por auto de fecha 06 de noviembre del año 2007, el a quo oyó la apelación en un sólo efecto y acordó remitir el expediente original a este Tribunal Superior en donde se recibió, en fecha 12 de mayo de 2008.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
Le viene atribuida por el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, se fijó el décimo (10) día de Despacho siguiente para la presentación de INFORMES en Alzada.-
Por auto de este Tribunal Superior de fecha 27 de mayo del año en curso se dejó constancia de la presentación de INFORMES, por parte del apelante que correspondió el día 26 de mayo de 2008, y por auto de fecha 10 de junio del mismo año se dijo “VISTOS”, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso se emite el fallo correspondiente de acuerdo a la NARRATIVA que antecede, y siguiente PARTE MOTIVA.
REITERA esta Alzada el criterio que ha venido expresando en anteriores decisiones en el sentido que en el procedimiento por intimación, no le es potestativo al Juez de la causa decretar o no la medida cautelar solicitada, ya que admitida la demanda tiene obligatoriamente que decretar la medida, todo de conformidad con jurisprudencia de Casación, y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que se aplica, y en sintonía con criterio de tratadistas patrios ABDON SANCHEZ NOGUERA y RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, entre otros.-
Este criterio se mantiene y fue expresado en la más reciente decisión de este Tribunal ASUNTO BP12-R-2008-000037, de fecha 01 de julio de 2008.-
Expresa el a quo en su sentencia que el actor no señaló en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni aportó medios de prueba que hagan surgir la presunción de tal circunstancia.
Esta Alzada considera además de lo REITERADO supra, agregar lo siguiente:
“….. Cuando se solicita y decreta la medida cautelar con fundamento en el artículo 1099 del Código de Comercio, es carga del solicitante alegar y probar la “urgencia”, que no es más que el equivalente al periculum in mora, siendo deber insoslayable para el juzgador analizar el alegato y las pruebas de la solicitante, a los fines del decreto de la misma; mientras que, en los procedimientos por intimación, cuando la medida se solicita y decreta con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil”, no existe obligatoriedad ni para las partes ni para el Tribunal de cumplir con los extremos del artículo 585 ejusdem.-
Las medidas cautelares establecidas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera insito el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.- Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien ha venido reiterando: Omissis: “…. Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo en el tipo de documento que fundamenta la demanda.- El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.-
En las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, sino que, admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el juzgador decretar la medida, sin ninguna exigencia adicional.-
Por lo que le es forzoso a este Juzgador, declarar CON LUGAR, el Recurso de apelación incoado por la parte recurrente, REVOCAR la decisión interlocutoria objeto de apelación, y ORDENAR al a quo decretar la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada y, así se decide.
D I S P O S I T I V O
En consideración a lo anteriormente expresado, este Juzgado ut-supra determinado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, en fecha 24 de octubre del año dos mil siete (2007), SEGUNDO: Se REVOCA, en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria objeto del aludido Recurso dictada por el Juzgado ut-supra mencionado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) que NEGÓ la medida cautelar solicitada por la parte actora apelante, TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de la causa DECRETAR la medida PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, y CUARTO: No hay CONDENA en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Devuélvase el expediente al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los dos (02) días del mes de Julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA,


EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, y se ordenó agregar al ASUNTO BP12- R-2007-000262.- Conste.-
LA SECRETARIA,


EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.