REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSION EL TIGRE
El Tigre ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BP12-O-2008-000021

M O T I V O: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE RECURRENTE: WASSIM MAKLAD, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 21.326.572, representado judicialmente por la profesional del derecho: ALSACIA LORENA MENESES, abogada en ejercicio, Inpreabogado No 38.033.-
JUZGADO PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en al ciudad de El Tigre, representado por la jueza KARELLIS ROJAS TORRES.-
TERCEROS INTERESADOS: Los ciudadanos: ENSAF EL AISSAMI DE KATHIB y KASSAN KHATIB EL AISSAMI, titulares de las cédulas Nos 8.971.115 y 8.973.663 respectivamente, representados judicialmente por el Profesional del Derecho: ZAID HABIB, Inpreabogado Nº. 98.292.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2008, la parte Recurrente antes identificada, representada por la profesional del derecho también indicada presentó escrito en donde solicita Amparo contra sentencia dictada por el Juzgado antes precisado en fecha 19 de mayo de 2008, conociendo como Tribunal de Alzada por violar derechos constitucionales de su mandante, tales como el derecho a la defensa, art. 49, y en consecuencia solicita la NULIDAD de la sentencia recurrida en Amparo.-
Asimismo delata que el Tribunal de la causa, en este caso el que dictó la sentencia recurrida en Apelación JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, decretó el secuestro del inmueble sub-litis, y la cual fue ratificada por el Juzgado presunto agraviante, vale decir, el Segundo de Primera Instancia ya citado.-
Del estudio del escrito de Amparo, este Juzgador previo análisis del mismo y apegado al principio doctrinario y legal, que debe cumplir ciertos requisitos de Ley, prescindiendo de formalismos no esenciales, encuentra que el mismo cumple los extremos de ley para ser ADMITIDO, y así se acordó por auto del Tribunal, acordando la Notificación de los Interesado, de la jueza presunta agraviante, y del Representante del Ministerio Público.-
Cumplidos esos trámites se fijó la fecha para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCUIONAL, la cual se celebró en la oportunidad y de acuerdo a los términos que en la misma aparecen, y que será explanada más abajo.-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN AMPARO.
La dictada por el Juzgado supraindicado en fecha 19 de mayo de 2008, CONFIRMANDO La sentencia apelada que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos: ENSAF EL AISSAMI DE KATHIB y KASSAN KHATIB EL AISSAMI contra el ciudadano: WASSIM MAKLAD, todos identificados en autos.
Expone la jueza sentenciadora: Analizadas como han sido las actas procesales dicha acción se subsume a la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios habiéndose demostrado la insolvencia del arrendatario en el pago de dos mensualidades consecutivas, tal como ha sido señalado en el cuerpo de esta sentencia.-
Argumenta la juez citada que, aun cuando el arrendatario haya consignado el mes diciembre de 2007, en fecha 29 de enero de 2008, esto no lo libera de su obligación ya que su consignación fue extemporánea habiendo transcurrido con creces el lapso legal previsto, de igual manera ocurre con el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2008, en virtud que el mismo no fue consignado dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, siendo igualmente extemporánea y en tal sentido se les considera como no realizada, a tal efecto, se puede determinar que el arrendatario se encuentra insolvente produciéndose el efecto de la falta de pago de dos mensualidades consecutivas para la procedencia de la presente acción, tal como lo establece el literal “a” del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El Tigre a los (08) días del mes de Julio del año 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y la hora fijada por el auto de fecha siete (07) de julio del 2008, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, se reunieron en la sala de Despacho de este Tribunal, los ciudadanos: Abg. Medardo Antonio Páez, en su carácter de Juez Temporal; Abg. Eglys Vásquez de Villarroel, Secretaria y el ciudadano José Miguel Carpio Millán, Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre; la ciudadana Abg. ALSACIA LORENA MENESES en su carácter de apoderada Judicial del PRESUNTO AGRAVIADO, ciudadano WASSIM MAKLAD, plenamente identificado en autos, y el abogado ZAID HABIB, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENSAF EL AISSAMI DE KHATIB Y KASSAN KHATIB EL AISSAMI, en su condición de TERCEROS INTERESADOS. Seguidamente el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Primero: Se deja expresa constancia que no ha comparecido para la presente audiencia constitucional, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, Se deja expresa constancia que tampoco el fiscal del Ministerio Público hizo acto de presencia, aún cuando fue debidamente notificado. Segundo: De conformidad con la sentencia de fecha 1º de febrero del año 2000, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se inicia el presente acto, previo al cumplimiento de los requisitos de Ley, y se establece el tiempo concedido para las intervenciones correspondientes a las partes, el cual es concedido así: A) Primera exposición, por el lapso de veinte minutos; B) Segunda Exposición, por un lapso de quince (15) minutos; en cuanto al orden para cada intervención, se establece en los siguientes términos: A) Para el primer lapso, Iniciarán la exposición en representación del Presunto Agraviado su apoderada judicial.- Ordenado lo anterior, y no habiendo objeción de las partes, se le concede la palabra a la Abg. ALSACIA LORENA MENESES, quien lo hace de la siguiente manera: Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de Amparo Constitucional que cursa en autos y a través del cual denuncio el quebrantamiento de normas y formas procesales establecidas en la ley y en nuestra Carta Magna los cuales son de eminente carácter de orden público y en ese sentido denuncio la fragante violación del artículo 34, ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece o señala que para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado la acción debe fundamentarse en ciertas causales que establece dicha normativa dentro de las cuales tenemos la del literal A que establece: que el arrendatario haya dejado de cumplir con el pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos. Ahora la violación de dicha normativa se realiza en el caso denunciado en autos al no considerarse que el arrendatario nunca dejó de pagar dos mensualidades o cánones de arrendamiento consecutivos pues se desprende del libelo de demanda de desalojo que la parte demandante solicita el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2007, enero y febrero de 2008, hago notar y observar al tribunal que al momento de la presentación de la demanda no se encontraba vencido el mes de Febrero, el cual no era por supuesto exigible su pago, siendo así mi representado consigno en fecha 29/01/08, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre y en fecha 06/02/08, el canon correspondiente al mes de enero y es por esta razón que señalo que no habían transcurrido dos meses de mora que establece el antes mencionado articulo para que procediera la acción de desalojo, dicho artículo 34 es una normativa establecida en la Ley que beneficia al arrendatario y señala la misma norma especial Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 7 que todas las normas y articulados establecidos en la misma que beneficien y protejan al arrendatario son de orden público concatenado este artículo con el artículo 6 del Código Civil, el cual señala que las normas en las cuales estén interesados el orden publico y las buenas costumbres no pueden ser relajados por convenios particulares ni por ninguna otra forma de auto composición procesal, señala el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que todos los Jueces y Juezas de la república están obligados a preservar el orden constitucional y la Ley , de igual manera establece el articulo 25 que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos y las normas de orden constitucional y legal son nulos sigue diciendo el articulo 26 que toda persona tiene derecho de acceso al los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses a obtener una tutela judicial efectiva, y de igual manera obtener una respuesta oportuna, se violentó de igual manera el articulo 1159 del Código Civil, que establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, así mismo la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que establece que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho a los arrendadores a solicitar la resolución del contrato, el desalojo y la entrega del inmueble, se vulneraron de esta manera las referidas normativas, en consecuencia, el articulo 49 de nuestra Carta Magna establece que el debido proceso se cumplirá en todas las instancias judiciales y administrativas y en su literal “a” señala que las defensa y la asistencia Judicial se respetará en todo grado e instancia del proceso, de tal manera solicito a este tribunal que conoce en amparo se sirva preservar las Leyes Infringidas por cuanto esta es la vía mas expedita que poseemos para la tutela Judicial de los derechos e intereses infringidos . Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. ZAID HABIB, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ENSAF EL AISSAMI DE KHATIB Y KASSAN KHATIB EL AISSAMI, estando en la oportunidad de dar contestación al recurso de amparo intentado por la representación del ciudadano WASSIM MAKLAD, contra la sentencia que declaró Sin Lugar el recurso apelación intentado contra la sentencia del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de fecha 19 de mayo del 2008, mi representada que es la propietaria del inmueble celebra un contrato de arrendamiento de forma determinada por un año, al vencimiento del contrato se le notifica al arrendatario a través del Tribunal de Municipio que se venció el contrato y en el momento de aquel entonces se inicia la prorroga legal que termina en septiembre del 2007, notificación que consta en el expediente, el arrendatario, acepta la prorroga legal, pero no cumple con la entrega del local al vencimiento de la misma, el día 05 de octubre del mismo año le pide a la propietaria que le de un mes mas para efectuar la mudanza a un local que esta en frente que es propiedad del arrendatario y le paga el canon como se acostumbra el día 5 el siguiente mes de noviembre del mismo año le hecha el mismo cuento y le paga el canon el día 05 de ese mismo año con la excusa de efectuar la mudanza luego le niega la entrega del local alegando que el tiene un contrato indeterminado abusando de la inocencia y el desconocimiento legal de la propietaria (una señora viuda con ocho Hijos, cuatro sin trabajo), es cierto el articulo 34 en su ordinal “a”, habla de desalojo cuando estén dos meses de insolvencia consecutivos a sabiendas, desde el 05/11/2007 al 05/12/2007, y del 05/12/2007 al 05/01/2008, pasaron dos meses consecutivos, el arrendatario no solo violo la norma establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos donde los Tribunales aceptaron la consignación el día 29 de enero del 2008, cabe mencionar que pasaron dos meses y 24 días consecutivos no se violó ningún derecho, la verdad procesal es cierto el contrato pasa a ser indeterminado pero en ningún momento el arrendatario puede dejar de pagar el tiempo mencionado, fue evidente en la promoción de pruebas en el Tribunal de Municipio que es cierto pasaron mas de dos meses consecutivos. En el escrito del recurrente de la acción de Amparo menciona los artículos 25, 26, 27, 49, 127,257,334, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observo como tercer interesado que las copias de las sentencias y de los autos que tenemos en la mano provienen de las instituciones públicas de los Tribunales de la nación , quiere decir que en ningún momento cerraron las puertas de los Tribunales para defenderse, de la oposición del secuestro hasta la Apelación, nunca se violo el debido proceso, se evidencia en los autos, fue un procedimiento breve como manda las normas legales, no fueron utilizadas ningunas normas inconstitucionales, cabe mencionar que el Articulo 127 de la constitución nacional habla del Medio Ambiente, que nunca vaciaron los Tribunales de Oxigeno, ni estaba cerca la capa de ozono ni había agua contaminada, y por último observo que el recurrente ejerció un recurso de retardo procesal , solicito a este honorable Tribunal que deje sin efecto dicho recurso, gracias Es Todo. Seguidamente toma la palabra el representante de la parte accionante Abg. ALSACIA LORENA MENESES, para ejercer el derecho de réplica y lo hace de la siguiente manera: ciertamente el contrato de arrendamiento el cual dio cabida a la acción de desalojo y que en consecuencia dio lugar al presente amparo constitucional y en cuyo procedimiento en primera y segunda instancia se vulneraron las normas legales y constitucionales denunciadas se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado aceptado por ambas partes y así hago saber al Tribunal que el referido contrato al ser suscrito por ambas partes se convierte en Ley entre las mismas y es el contenido y consecuencias que derivan del mismo los cuales deben ventilarse en la presente acción y no cualquier otro hecho que no se haya ventilado en el proceso, ningún hecho nuevo alegado debe prosperar, si se vulneró la Ley en especial el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, al ser decretada una medida de secuestro por el Tribunal de la causa donde no se cumplieron los requisitos de Ley, el periculum in Mora y el fomus bonis iuris es decir no se demostró el derecho que se reclama y el hecho que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin embargo se decretó dicha medida aun cuando la misma Ley de arrendamientos Inmobiliarios establecen en su articulo 49 que solo podrá decretarse la medida de secuestro en un contrato a tiempo determinado cuando haya vencido la prorroga legal establecida en la Ley, a pesar de solo existir esta única posibilidad el Tribunal decretó la medida de secuestro sin esperar una sentencia definitiva ocasionándosele de esta manera grandes y graves daños y perjuicios a mi representado, de igual manera se vulneró el artículo o cláusula primera del contrato de arrendamiento y en consecuencia el articulo 3 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, al señalarse en la cláusula primera que el contrato de arrendamiento tenia por objeto dos locales en los cuales se desarrollaría una actividad comercial o fondo de comercio contraviniendo así lo establecido en el artículo 13 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de réplica al Abg. ZAID HABIB, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ENSAF EL AISSAMI DE KHATIB Y KASSAN KHATIB EL AISSAMI, estando dentro de la oportunidad que nos concede la ley a los fines de ejercer el derecho de contrarréplica lo hago en los términos siguientes: como tercero interesado en el proceso no entiendo de que contrato habla , porque una vez menciona el contrato determinado si se refiere a este contrato el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esta claro en cuando se termina la prorroga legal y a solicitud del arrendador el Juez puede decretar la medida de secuestro, cosa que consta en autos que terminó la prorroga legal y a solicitud de la arrendadora sobre la medida de secuestro el Juez acordó. Si la parte recurrente a este recurso se refiere al contrato indeterminado en la promoción de pruebas en el Tribunal de la causa quedo claro que el arrendatario dejo de cancelar el canon de arrendamiento del supuesto contrato indeterminado por mas de dos meses cosa que esta tipificada en el articulo 34 de la misma Ley. Ningún hecho ajeno al proceso afectó o gobernó el procedimiento desde el inicio hasta ahorita, solamente las normas legales plasmadas en los textos legales vigentes, son las únicas normas que gobernaron durante el proceso. Es Todo. Concluida la replica y la contrarreplica, se declara concluida la Audiencia Constitucional, y este Tribunal deja expresa constancia de que como quiera que la presente solicitud de amparo constitucional, debe ser objeto de un análisis pormenorizado de todos los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, a los efectos del pronunciamiento de la definitiva en la presente acción, se emitirá en la misma fecha de hoy.- Finalmente, se deja constancia que el presente acto finalizó a las once y once minutos de la mañana (11:11 A.M.) del día de hoy.
Observa esta Alzada que las partes contratantes convienen en que el contrato se convirtió en tiempo indeterminado, en consecuencia no siendo punto controvertido, de acuerdo a la primera parte del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en lo adelante LAI, sólo podrá demandarse el desalojo, de un inmueble arrendado mediante contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, y cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades.- Omissis.-
En su contestación a la demanda en el Juzgado de la causa la parte accionada negó entre otros , lo siguiente: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi representado adeude a la parte ARRENDADORA, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2007, ENERO de 2008 y FEBRERO de 2008, por cuanto se desprende del expediente de consignaciones signado con el No BP12-S-2008-349 de la nomenclatura de este mismo Tribunal, que se han depositado y consignado dentro del lapso y el lapso convenido por las partes los referidos cánones de arrendamiento.-
Considera esta Alzada que este es el asunto fundamental para determinar si la sentencia recurrida que confirmó la del Tribunal de la causa, se ajustó a derecho.-
Al respecto se observa que, riela de autos diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, presentada `por la abogada ALSACIA LORENA MENESES, en fecha 06 de febrero de 2008, en donde manifiesta que en nombre de su representado consigna cheque de gerencia por Bs. 3.750, a nombre de este Tribunal y de los arrendadores ciudadanos ENSAF EL AISSAMI DE KATHIB y KASSAN KHATIB EL AISSAMI, correspondiente a la mensualidad o canon de arrendamiento del mes de ENERO de 2008.-
De la misma manera, riela al folio noventa y tres (93) diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, suscrita por la misma abogada antes citada y con el mismo carácter consignando cheque de gerencia del Banco CORP BANCA, por la misma suma antes indicada a beneficio de los arrendadores nombrados, correspondiente al pago del canon del mes de febrero de 2008.-
La ley de la materia en su artículo 53 establece la forma en que debe efectuarse la consignación arrendaticia.
Mediante escrito dirigido al juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el canon de arrendamiento mensual, y el motivo por el cual efectúa la consignación.-
Es evidente que los escritos-diligencias mediante los cuales se efectuaron las aludidas consignaciones carecen de varios de esos requisitos.-
Se destaca este hecho por lo que de seguidas se explana.
Cumplidos esos requisitos, unos sustanciales y otros formales la consignación se CONSIDERARA LEGITIMAMENTE EFECTUADA, vale decir, que allí la función del Juez no es la de DECLARAR O PRONUNCIARSE MEDIANTE DECISIÓN.-
Consideramos que cumplidos que sean los anotados requisitos por parte del consignante, nace automáticamente una presunción Juris tantum de liberación del deudor arrendaticio.- Omissis (Ver LA DURACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LA CONSIGNACIÓN INQUILINARIA del autor. GILBERTO GERRERO QUINTERO. Págs. 70 ss).-
Comparte este criterio este Juzgador, en el sentido que el escrito de consignación debe cumplir los requisitos de Ley, y en el caso de autos las diligencias mencionadas carecen de varios de esos requisitos, bastaría con lo antes precisado para DECLARAR SIN LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Pero a mayor abundamiento este Tribunal REITERA lo afirmado en anteriores decisiones, que la Ley de la materia en su artículo 39 establece que la medida de secuestro del inmueble arrendado solo procede en los casos de prorroga legal, y que no le es potestativo al Juez decretar o no la medida, sino que le es imperativo.-
Además no se evidencia de las actas de este expediente que la parte afectada por dicha MEDIDA DE SECUESTRO, haya hecho oposición a la misma, MOTIVO POR EL CUAL NO ES POSIBLE PRETENDER, ATACARLA VIA AMPARO CONSTITUCIONAL.-
D I S P O S I T I V O.
Por los motivos que han sido anteriormente expresados este Juzgado supra determinado actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada en el presente asunto.- SEGUNDO: NO HAY CONDENA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión Territorial El Tigre, a los ocho (08) días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.


MEDARDO ANTONIO PAEZ.-

LA SECRETARIA,


EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-O-2008-000021.- Conste.-
LA SECRETARIA.-


EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-