REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001500
Vista la anterior demanda suscrita por el Abogado CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.916, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YELITZA IRADY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.661.865 y domiciliada en Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.- El demandante en su libelo narra una serie de hechos referidos a un contrato de arrendamiento privado suscrito entre su representada y la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.554.587, y señala como fundamentos de derecho, entre otros, a los artículos: 33 y 34 LIT “A” y “B”, 38 LIT “A” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Ahora bien, habiendo revisado el libelo de la demanda se observa una evidente disparidad entre dichos Artículos y lo requerido por el actor en cuanto a su petición, ya que demanda “…la resolución del contrato de arrendamiento por cumplimiento del contrato por haber fenecido el tiempo determinado estipulado así como su prorroga legal…”, es decir no existe una relación especifica entre los hechos narrados y los fundamentos del derecho alegados y el motivo de la demanda. ante tal circunstancia es por lo que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 340 ordinal 5º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA.-
LA SECRETARIA ACC,
Dra. LIRIO AGUILARTE TRIAS.-
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