SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000941
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA TERESA VALERA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 492.048.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO VALERA GUEVARA, JUAN RAFAEL AGUILARTE TORRES Y RICARDO ALFONZO BAJARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.957.111, 3.955.813 y 16. 054. 563, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.622, 80. 568 y 116. 145, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CALLE LIBERTAD Nº. 143, DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PARTE DEMANDADA: PEDRO EMILIO SUAREZ FRANCO, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17. 237. 503.
MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MATERIA: CIVIL- BIENES
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, correspondió ad inicio el conocimiento de la demanda en comento al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma , el cual la recibe mediante auto de fecha 08 de mayo de 2008, procediendo el Juez del Despacho, Dr. José Jesús Ramírez, en ese mismo acto a plantear su inhibición, la cual fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “(..) en virtud de enemistad manifiesta con uno de los apoderados actores, el Abg. Ricardo Alfonso Bajares”. Remitidos los autos a este Tribunal, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, el expediente se recibe ,junto con los recaudos anexos, en fecha 04 de junio de 2008; y por auto separado, de la misma fecha, se admite la demanda interpuesta, y se acuerda emplazar a la parte demandada, identificada supra, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, el co-apoderado actor Ricardo Bajares, consignó constancia expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de no consignación por ante los mencionados Juzgados por parte del ciudadano PEDRO EMILIO SUAREZ FRANCO, de canones de arrendamientos a favor de la parte actora, y ratificó al Tribunal su pedimento de medida de secuestro, solicitada en el libelo de la demanda, la cual fundamenta en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de junio de 2008, este Tribunal abre cuaderno separado de medidas, el que quedó registrado bajo la nomenclatura de este Juzgado BN02- X- 2008- 000013, y decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, objeto de la presente demanda; librando el respectivos exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de junio de 2008 (debe ser 02 de julio de 2008, conforme se evidencia del encabezamiento de la actuación), el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano Pedro Emilio Suárez Franco, en fecha 02 de julio de 2007.
En fecha 18 de julio de 2008, la parte actora promovió pruebas, solicitando la confesión ficta de la parte demandada; las pruebas promovidas fueron admitidas por auto de fecha 21 de julio de 2008.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda , a través de su co-apoderado judicial , JUAN RAFAEL AGUILARTE TORRES, que en fecha 1º de septiembre de 2007, celebró con el ciudadano PEDRO EMILIO SUAREZ FRANCO, identificado supra, contrato de arrendamiento , en forma privada; que en dicho contrato se estableció como tiempo de duración seis (06) meses fijo, prorrogable contado a partir de la fecha antes citadas, hasta el 1º de marzo de 2008, por un canon mensual de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) (actualmente con la entrada en vigencia desde el 1º de enero de la reconversión monetaria, Bs. 500,00); en relación a un inmueble ubicado en la calle Páez, Nº. 6-50, del sector La Matanza, de esta ciudad, que el arrendatario se obligó a pagar los canon de arrendamientos por mensualidades vencidas “el primer día de cada mes o dentro de los cinco (05) días siguientes, tal como se estableció en la cláusula segunda del contrato”.
Agrega la parte actora, que “el arrendatario, hoy demandado, desde el primero de enero de 2008, que corresponde al mes de enero ,no ha cancelado las mensualidades adeudando hasta la presente fecha las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril”; por tales razonamientos, procede a demandar la resolución del contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes; fundamentando su acción en el artículo 1. 167 del Código Civil, que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Junto al libelo de la demanda, la parte demandante acompañó, como documento fundamental de su acción , contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes hoy en litigio, en relación al inmueble antes identificado, este contrato no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, en su oportunidad legal, razón por la cual, merece plena fe al Tribunal sobre la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1. 364 del Código Civil. En el expresado documento, las partes pactaron, en relación al inmueble dado en arrendamiento, identificado supra, en la cláusula Décima que “La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas o el incumplimiento de las obligaciones que por Ley o virtud del contrato aquí contenido a EL ARRENDATARIO dará derecho a la ARRENDADORA , a existir (SIC) la desocupación o el desalojo del inmueble con todos los pedimentos y pronunciamientos que fueren pertinentes conforme a la Ley” .
En fecha 06 de junio de 2008, la parte actora, a través de su co-apoderado judicial, Ricardo Bajares González, consignó en autos certificaciones expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en las que se deja constancia que en los archivos de ambos Juzgados, no aparecen registrados expedientes de consignaciones de canones de arrendamientos realizados por el ciudadano PEDRO EMILIO SUAREZ FRANCO , a favor de la ciudadana CAROLINA TERESA VALERA GUEVARA, en relación al inmueble dado en arrendamiento. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las expresadas certificaciones, por cuanto fueron expedidas por funcionarios autorizados para dar fe pública del hecho jurídico a que se contraen dichos documentos.
II
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el ciudadano PEDRO EMILIO SUAREZ FRANCO, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro de la etapa probatoria.
En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada, ciudadano PEDRO EMILIO SUAREZ FRANCO ,identificado supra, no dio contestación a la demanda en el termino Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la acción ejercida ,por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confeso en que ha incumplido con la obligación estipulada en la cláusula segunda del contrato privado de Arrendamiento suscrito entre su persona y la de la ciudadana CAROLINA TERESA VALERA GUEVARA, es decir con el pago de las mensualidades fijadas por concepto de canon de arrendamiento, y que conforme lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda , se encuentra insolvente desde el día primero (1º) de enero de 2008 , insolvencia que prueba la parte actora con las constancia expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a las que se han hecho referencia supra y como consecuencia de ello la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta en su contra por la ciudadana CAROLINA TERESA VALERA GUEVARA tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana CAROLINA TERESA VALERA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 492.048, a través de su co-apoderado judicial Juan Rafael Aguilarte Torres, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 955. 813, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 80. 560, contra el ciudadano PEDRO EMILIO SUAREZ FRANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.237.503 , en relación a un inmueble ubicado en la calle Páez, Nº. 6-50, del sector La Matanza, de esta ciudad.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1º de septiembre de 2007 , y se ordena al ciudadano PEDRO EMILIO SUAREZ FRANCO hacer entrega a la ciudadana CAROLINA TERESA VALERA GUEVARA , del bien inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, y solvente en el pago de los servicios públicos; con el consiguiente pago de los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2008, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por mes.
Conforme fue demandado por la parte actora , y dada la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, se le condena al pago de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), por concepto de cobranzas extrajudiciales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (22 ) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
CASO: CAROLINA TERESA VALERA GUEVARA CONTRA PEDRO EMILIO SUAREZ FRANCO, POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO : BP02-V-2008-000941
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