REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2007-000188.
Visto el escrito inserto al folio cuarenta y dos y su vuelto , del cuaderno separado de apelación ASUNTO BP02-R- 2007- 000255, del ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2007- 000188, contentivo de juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , seguido por la ciudadana ISABEL CANARIO (V) DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1. 198.548, contra la ciudadana GLADYS UBAN DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.3.670.745, presentado en fecha 08 de julio de 2008, por ante el Tribunal de Alzada: Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados en ejercicio LUIS HERRERA VENTURA Y/O JUAN B. CASTILLO FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.98.226 y 8.634, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y GLADYS UBAN DE BLANCO, identificada supra, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Francia del Carmen Martínez y Mireya del Valle Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.106.337 y 100.108, respectivamente, mediante el cual, “en atención al llamado conciliatorio a las partes para poner termino a la controversia u con fundamento en el artículo 1713 del Código Civil, en relación con la normativa procesal del Código de Procedimiento Civil en su artículo 256 y con el objeto de terminar este litigio pendiente, hemos convenido mediante recíprocas concesiones lo siguiente: PRIMERO: Los apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CANARIO DE GUZMAN, con capacidad transigir según instrumento poder que cursa en autos marcado “A”, convienen en concederle a la ciudadana GLADYS UBAN DE BLANCO, y a partir de la Fecha de Homologación (subrayado en su original) de esta transacción por El (sic) Juzgado de la causa como lo es el Segundo del Municipio Simón Bolívar de este Circuito Judicial, un (1) plazo de nueve 89) meses contados por días candelarios consecutivos a partir del día siguiente a la Homologación para que desocupe y haga entrega libre de personas y cosas a la arrendadora-propietaria o a uno de cualquiera de sus apoderados judiciales de esta causa de la casa ubicada en la Calle Juncal, marcada con el número 1- 64 del barrio Portugal de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Queda establecido por decisión de la Propietaria Arrendadora, no cobrarle los nueve (9) meses de permanencia a la Ciudadana GLADYS UBAN DE BLANCO, en su condición de Arrendataria. SEGUNDO: Por cuanto la demandada GLADYS UBAN DE BLANCO, se encuentra en estado de insolvencia con la arrendadora adeudándole hasta la fecha de este escrito la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 4. 200.000,00) o Bolívares Fuertes Cuatro Mil con Cero Céntimos (BS. 4. 200,00) ; equivalente a once (11) meses de mora; siguiendo instrucciones precisas de nuestra representada convenimos en exonerar a la demandada del pago de la mencionada cantidad, como así mismo se le exonera de pago alguno por el tiempo de los nueve (9) mese que se le conceden para desocupar el inmueble, sirviéndole esta acta transaccional como finiquito de la cantidad adeudada. TERCERO: GLADYS UBAN DE BLANCO, asistida por las Abogada ya identificadas Expone: Convengo en la transacción por cuanto considero que no viola o contradice mis derechos como arrendataria del inmueble. La insolvencia en que me encuentro me obliga con la propietaria arrendadora a hacerle entrega del inmueble tal como fue entregado al inicio del contrato de arrendamiento de fecha 16-12- 1986; y para la fecha que se cumpla los nueve (9) meses después que se le otorgue la Homologación por el tribunal de la causa a esta transacción. Obligándome además a seguir conservando como buen padre de familia el inmueble y a hace entrega del mismo…libre de personas y cosas para la fecha de la terminación del plazo establecido a la arrendadora-propietaria o a cualquiera de sus apoderados judiciales, así mismo se obliga a entregar totalmente solvente el inmueble por los servicios públicos utilizados (agua, aseo y electricidad). Así mismo me comprometo en no reclamarla a la arrendadora- propietaria ISABEL CANARIO DE GUZMAN, indemnización o pago alguno que por concepto de mejoras o bienhechurías que realicé a la casa , ya que estas quedan en beneficio del inmueble. CUARTO: Ambas partes solicitamos que esta transacción sea confirmada por este Juzgado que conoce de la Apelación y ordene enviar el expediente al Juzgado de la causa como lo es el Segundo de Municipio Simón Bolívar de este Circuito Juzgado a los fines que homologue la presente transacción , solicitamos además que en caso de incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble para la fecha pactada, el Tribunal de la causa ordene la ejecución (subrayado en su original) de la obligación aquí adquirida (…)”; el Tribunal observa:
Los Artículos 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El artículo 154:“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” .
Al respecto, este Tribunal observa, que entre las facultades otorgadas por la parte actora, ciudadana ISABEL CANARIO (v) DE GUZMAN, en el Poder inserto a los folios siete y ocho del presente Asunto, el que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, del Municipio Bolívar de este estado, en fecha 20 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº. 22, Tomo 128, de los libros de Autenticaciones, a los abogados LUIS HERRERA VENTURA, y JUAN B. CASTILLO FIGUEROA , esta la de transigir ;en razón de ello, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la transacción celebrada entre las partes antes identificadas, en los mismos términos en que fue suscrita. En consecuencia se procede en sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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