SENTENCIA
INTERLOCUTORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001489
Vista la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana ROSIBEL PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 704. 597, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CHERRY JACKELINE MAZA, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 632. 458, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 106. 441; contra las ciudadanas JOANA DEL VALLEE RODRIGUEZ QUINTAL y ADRIANA ADELINA GARCIA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14. 764.000 y 8. 331. 471, respectivamente ;este Tribunal, previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en comento, pasa a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, alega la parte actora que procede a demandar la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la de las co-demandadas, el que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, en fecha 26 de enero de 2007, quedando anotado bajo el Nº. 51, Tomo 09, cuyo ejemplar fue acompañado al libelo de la demanda en copia fotostática simple, en relación a un inmueble constituido por dos locales comerciales de su exclusiva propiedad, distinguidos con los números 2-A y 2-B, ubicados en la casa Nº. 111, de la ciudad de Puerto La cruz del Estado Anzoátegui, por falta de canon de arrendamiento, correspondiente a los períodos del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2007; del 15 de diciembre del 2007 al 15 de enero de 2008; del 15 de enero de 2008 al 15 de febrero de 2008; del 15 de febrero de 2008 al 15 de marzo de 2008; del 15 de marzo de 2008 al 15 de abril de 2008; del 15 de abril de 2008 al 15 de mayo de 2008, y del 15 de mayo de 2008 al 15 de junio de 2008. Que en la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento las partes pactaron el canon de arrendamiento en la cantidad de setecientos mil bolívares mensuales (con la reconversión monetaria que entró en vigencia desde el 1º de enero de 2008, Bs. 700,00), para el primer año de vigencia del referido contrato de arrendamiento y para el segundo año de vigencia la cantidad de un millón de bolívares mensuales (con la reconversión monetaria que entró en vigencia desde el 1º de enero de 2008, Bs. 1.000,00), que las arrendatarias pagarían a la arrendadora dentro de los cinco (05) días de cada mes. Por tales consideraciones la actora demanda la resolución del citado contrato de arrendamiento y solicita le sean pagadas las siguientes cantidades de dinero: 1. Seis mil quinientos noventa y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 6. 591, 30,) conforme a lo pactado por las partes en la cláusula Décima Segunda del precedentemente mencionado contrato de arrendamiento; 2. Seis mil cien bolívares (Bs. 6.100,00) por concepto de canones de arrendamientos correspondiente a los períodos ya mencionados; estimando la cuantía de la demanda interpuesta en DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 12.691, 30).
Ahora bien, la competencia de los Juzgados de Municipios, en relación a la cuantía, está atribuida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 70, que establece: “(…) Los juzgados ordinarios tiene competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantil cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (…)”. (Actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs. 5.000,00)
Esta competencia por la cuantía no ha sido modificada , a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral, conforme a lo establecido Resolución Nº. 2006- 0038, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela, Nº. 349, de fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó un incremento en el límite cuantitativo de la competencia de los Juzgados de Municipio, y que solo entró en vigencia en las Circunscripciones Judiciales del Distrito Capital y Estado Zulia.
De manera que, no teniendo este Tribunal, competencia por la cuantía para conocer de la acción en referencia, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, declara de oficio su propia incompetencia para conocer de la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana ROSIBEL PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 704. 597, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CHERRY JACKELINE MAZA, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 632. 458, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 106. 441; contra las ciudadanas JOANA DEL VALLEE RODRIGUEZ QUINTAL y ADRIANA ADELINA GARCIA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14. 764.000 u 8. 331. 471, respectivamente. En consecuencia, declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad; para lo cual se acuerda la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, a los fines de su distribución para ante uno cualesquiera de los mencionados Juzgados; una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte actora haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma

Sent.Interlocutoria. Declinatoria de competencia.
ASUNTO : BP02-V-2008-001489