En el día de hoy, miércoles treinta (30) de Julio de 2008, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fijada como está la presente mediante auto, cursante al folio cuatro (04) de esta comisión, la oportunidad para la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la Juez Titular abogada Diana Beatriz Vásquez Bass, y la Secretaria Suplente del Juzgado abogada Ismary Lara Hernández; a la siguiente dirección señalada en el despacho cursante a los autos: Calle Páez, casa Nº 6-50, Sector La Matanza, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en compañía de los apoderados judiciales de la parte actora abogados JUAN RAFAEL AGUILARTE TORRES y RICARDO BAJARES GONZALEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 80.568 y 116.145, respectivamente y los auxiliares de justicia ciudadanos RIGOBERTO ALCALA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.193.559, representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., y el ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.929.625 e inscrito en el SOAVOR bajo el Nº 093, en su carácter de Perito Práctico, designados ambos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor procede a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la ciudadana CAROLINA TERESA VALERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.492.048 y de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO EMILIO SUAREZ FRANCO, medida ésta decretada sobre el inmueble ubicado en la Calle Páez, casa Nº 6-50, Sector La Matanza, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS, una vez constituida en dicho sitio, procedió a dar los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse JORGE EDUARDO LEAL LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 17.902.648, quien manifestó ser hijo del ciudadano JORGE LEAL DUARTE y ocupante del inmueble objeto de la presente medida, a quien la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. DIANA BEATRIZ VÁSQUEZ BASS, procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó el exhorto en su integridad, y puso en conocimiento del despacho librado y de la medida preventiva de secuestro a practicarse en este acto, sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal; se le permitió el exhorto para garantizarle el acceso a las actas e instó a conversar con los apoderados de la parte actora, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) minutos a los fines de que alcancen algún medio alternativo para la solución de conflictos, todo de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el notificado ciudadano JORGE EDUARDO LEAL LEZAMA, antes identificado, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la Medida Preventiva de Secuestro a practicarse en este acto, asimismo manifiesto mi voluntad de trasladar voluntariamente los bienes muebles de mi propiedad; y la de todos los ocupantes de este inmueble y solicito respetuosamente a este Tribunal me permita realizar una llamada telefónica para comunicarme con mi padre; JORGE LEAL DUARTE. Es todo”. Acto seguido, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia el demandado, así como a cualquier tercero con interés legitimo en las resultas de la comisión. Vencidos los lapsos indicados, interviene el apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUILARTE TORRES, antes identificado y expone: “A los fines de ejecutarse la medida de secuestro solicito respetuosamente a este Tribunal que informados como están los ocupantes del inmueble del motivo de la misma, se sirva proceder a dar cumplimiento al exhorto emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, es decir proceda al secuestro del bien inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud del apoderado de la parte actora, y por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad y al efecto a fin de dar cumplimiento a la medida preventiva de SECUESTRO, para lo cual fue comisionado, ordena al Perito Práctico nombrado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, antes identificado, verificar la ubicación del inmueble, plenamente identificado del despacho librado en la presente comisión. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la Calle Páez, casa Nº 6-50, Sector La Matanza, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Es todo”. En este estado el Tribunal oída la manifestación del notificado, ya identificado, acuerda que retire los bienes muebles de su propiedad y los de todos y cada uno de los ocupantes del inmueble objeto de la presente medida, con la ayuda de los trabajadores de la Depositaria Judicial designada (LA ORIENTAL, C.A.). Seguidamente la Juez Segunda Ejecutora de Medidas oída la solicitud del apoderado de la parte actora y las actuaciones practicadas por el perito práctico ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, pasa a dar cumplimiento a la presente comisión y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SECUESTRADO un inmueble constituido por una (1) casa Calle Páez, casa Nº 6-50, Sector La Matanza, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Y así de declara. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, declarado el secuestro del inmueble objeto de esta medida, lo pone en posesión de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, representada en este acto por el ciudadano RIGOBERTO ALCALA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.193.559, libre de bienes muebles, personas y cosas para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. En este estado interviene el representante de la Depositaria Judicial ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, antes identificado, y expone: “Recibo y tomo posesión del inmueble secuestrado en este acto, libre de bienes, personas y cosas, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. Es todo”. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido
en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 2.00 p.m. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras.
LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS(FDO)

EL NOTIFICADO

SR. JORGE EDUARDO LEAL LEZAMA(FDO)

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA,

ABG. JUAN RAFAEL AGUILARTE TORRES(FDO) y ABG. RICARDO BAJARES GONZÁLEZ(FDO)

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.

SR. RIGOBERTO ALCALA BRITO(FDO)

EL PERITO;

SR. RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO(FDO)

LA SECRETARIA SUPLENTE;

Abog. ISMARY LARA HERNANDEZ(FDO)