En el día de hoy Lunes treinta y uno (31) de Julio del año dos mil ocho (31/07/2008), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Entrega Material, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la Juez Titular ciudadana Diana B. Vásquez Bass y la Secretaria Suplente del ciudadana Ismari Lara Hernández; a la siguiente dirección: Un (1) bien Inmueble constituido por una Avenida Río, Urbanización Río, casa Nº 32, parcela Nº 3, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de Ochocientos metros cuadrados de superficie (800 mts2), alinderada Norte: Parcela Nº 02, propiedad del Ingeniero José García; Sur: Parcela Nº 4, propiedad del señor Francisco Álvarez, Este: Su frente Avenida Río y Oeste: Su fondo con terrenos particulares, con las características siguiente: Sala comedor, cuatro habitaciones, baño, porche, piso de concreto, paredes de bloques. En compañía y a solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante Abogado Arturo González, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.097; y los Auxiliares de Justicia designados por el tribunal ciudadanos ANDRES EDUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 17.360.292, representante de la Depositaria Judicial ANZOÁTEGUI, C.A., y el ciudadano ELIAS BASTARDO, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.986, en su carácter de PERITO AVALUADOR, más el ciudadano JORGE CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 24.829.287, en su carácter de Técnico en Cerraduras, designados por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada y ordenada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ GAMERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.420.185, contra el ciudadano ALFREDO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.850.816; sustanciado en el expediente N° BP02-M-2008-000075, de la nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal, en fecha 20 de Junio de 2008, quien decretó la Ejecución Forzosa del convenimiento celebrado por las partes. Una vez a las puertas del inmueble antes identificado, el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales no fuimos atendidos por persona alguna. En este estado, el Tribunal con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la ejecución una fase del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió a la parte ejecutada o su abogado y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que puedan hacer acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses. Transcurrido el lapso indicado, y después de realizar las averiguaciones de rigor con los diferentes vecinos, a fin de ubicar a los demandados y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y de no haber oposición alguna a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida. 2º A solicitud de la parte ejecutante ordena abrir la puerta del inmueble, lo cual se realizó. Una vez en el interior del inmueble se constató que no se encontraba persona alguna en su interior, sólo bienes muebles, a cuyos efectos instruyó a los auxiliares de justicia a fin de practicar la ejecución hasta su culminación. En este estado, siendo las 12.45 del día, compareció el ciudadano RODRIGO ALEJANDRO LUTTGES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.799.059, ocupante del inmueble objeto del presente procedimiento, quien fue notificado de la misión del Tribunal para lo cual se leyó la comisión en su integridad, y se le instó a conversar con el apoderado judicial de la parte ejecutante a los fines de que ambas partes lleguen a otros medios alternativos para la solución de conflictos de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual se les concedió un lapso de treinta (30) minutos. Transcurrido el lapso indicado la parte ejecutante expuso: “Por cuanto no alcanzamos acuerdo alguno, le solicito al tribunal continuar con la ejecución. Es todo.” Vista la manifestación de la parte ejecutante, el Tribunal ordena continuar con la ejecución hasta su culminación definitiva. A continuación, uno de los ocupantes del inmueble y notificado de la presente medida RODRIGO ALEJANDRO LUTTGES HERNANDEZ, identificado en autos, manifiesta que desea trasladar sus bienes muebles y enseres personales bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Urbanización Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del ejecutante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el ejecutado. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice con la ayuda y colaboración de los obreros y los camiones de la DEPOSTARIA JUDICIAL ANZOATEGUI, C.A. En este estado interviene el apoderado actor, abogados ARTURO GONZALEZ, antes identificados, y exponen: “En virtud de que son las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.), solicito a este Tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para continuar con la práctica de este medida de entrega material. Es todo”. El Tribunal oída la solicitud del apoderado ARTURO GONZALEZ, por cuanto la misma no es contraria a derecho la acuerda de conformidad, y al efecto acuerda habilitar todo el tiempo necesario para la continuidad de la práctica de esta medida de entrega material. En este estado, una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, de no haber posición, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara practicada la medida de Entrega Material y coloca el inmueble antes señalado y el cual es objeto de la presente ejecución, libre de personas y bienes en posesión de la parte ejecutante representada en este acto por su apoderado judicial abogado ARTURO GONZALEZ, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.097, quien aceptó conforme en nombre de su representado. Asimismo ordenó la remisión del despacho al tribunal comitente. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 5:00 p.m., Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;
Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS(fdo)
EL NOTIFICADO
SR. RODRIGO ALEJANDRO LUTTGES HERNANDEZ(fdo)
EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA,
ABG. ARTURO GONZALEZ(FDO)
CERRAJERO JUDICIAL
SR. JORGE CASTAÑO(FDO)
EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOÁTEGUI, C.A.
SR. ANDRES EDUARDO ROJAS(FDO)
EL PERITO
Sr. ELIAS BASTARDO(FDO)
LA SECRETARIA SUPLENTE;
Abog. ISMARY LARA HERNANDEZ(FDO)
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