Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
ASUNTO: BP12-V-2008-000174
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL-BIENES
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: GUISEPPE FIDELIBUS FLOCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.967.097 y de este domicilio.-
APODERADO: LUISA MERCEDES NAHIR SALAZAR MALAVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.057, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, piso 2, Oficina 204, de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: AUTO PARTES Y REPUESTOS ORINOCO, C.A. (AUPARO, C.A.), representado por su gerente general ciudadano MUSTAFA ATALLAH, Árabe, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.165.389 y de este domicilio.
El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda por DESALOJO interpuesta por interpuesta por la abogada LUISA MERCEDES NAHIR SALAZAR MALAVER, en su carácter de apoderada del ciudadano GUISEPPE FIDELIBUS FLOCCO, cuyo objeto lo constituye un local comercial propiedad del demandante y ubicado en ubicado en la Intersección de la Avenida España, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
Alega la representante de la parte actora que en fecha 01 de Abril de 2004, se firmó un contrato de Arrendamiento privado entre los ciudadanos GUISEPPE FIDELIBUS FLOCCO y MUSTAFA ATALLAH, quien actuó con el carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil AUTO PARTES Y REPUESTOS ORINOCO, C.A. (AUPARO,C.A.) la cual esta debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, sobre un local comercial de su propiedad ubicado en la Intersección de la Avenida España, El Tigre, Estado Anzoátegui, según consta de documento que fue inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Simón Rodríguez en fecha 19-06-1969, anotado bajo el Nº 104, folios del 159 al 160, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, dice que en la cláusula 5ta se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF 800,00) pagaderos anticipados…….Siendo condición expresa que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas dará derecho al arrendador de solicitar la resolución del contrato y pedir la desocupación inmediata del inmueble , aclarando también que posteriormente el canon fue modificado por consenso entre las partes, siendo progresivamente incrementado el canon hasta llegar a un monto de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 1.300,00).- Alega que el caso es que el arrendatario ha venido incumpliendo con la referida cláusula, en virtud del atraso en el pago, ya que desde el mes de noviembre 2.007, tiene tres meses vencido, es decir el mes de diciembre 2007, enero, febrero y transcurre marzo de 2008, lo que sobre pasa los supuestos de la norma.- Que estando en presencia de un incumplimiento por parte de la arrendataria, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado…y en virtud de que se trata de un contrato de arrendamiento es por lo que procede a demandar formalmente a la Sociedad Mercantil AUTO PARTES Y REPUESTOS ORINOCO, C.A. (AUPARO, C.A.)
En fecha 10-03-20087, el Tribunal admite la demanda incoada ordenándose la citación de la misma, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda (f. 20).
Habiendo cumplido el Alguacil de este Despacho con los requisitos de la citación, consignó diligencia mediante la cual informa a este Tribunal que el demandado de autos ciudadano MUSTAFA ATALLAH se negó a firmar el recibo de su citación. (f 22)
Cursa al folio 24 la diligencia de la actora solicitando la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento, la cual fue debidamente acordada y cumplida por la Secretaria de este Despacho.-
En fecha 03-06-08 el demandado asistido del abogado en ejerció HEBERTO CONTRERAS CUENCA consigno Escrito de Contestación de demanda, mediante el cual opuso cuestiones previa referida a la contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y paso a contestar el fondo de la demanda.
Cursa en autos Escrito del ciudadano GUISEPPE FIDELIBUS FLOCO quien a través de su apoderada judicial dio contestación a las cuestiones previas opuestas.- (FL. 36 y 37)
La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas a su favor. (FL. 39 y 40); lo mismo hizo la parte demandada.-
En fecha, 25 de Junio de 2008, el Tribunal dictó auto el cual ordena por secretaria, expedir el cómputo de los lapsos trascurridos desde el día siguiente de la constancia en autos de la citación de la demandada. (F.46)
En fecha, 01 de Julio de 2008, el Tribunal dicta auto acordando diferir el pronunciamiento definitivo de la presente causa, para el Quinto día de despacho siguiente; por ocupaciones preferentes en materia penal; de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (F. 47)
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente previamente OBSERVA:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada alegó la cuestión previa establecida en el Artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha cuestión previa : “en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, toda vez que la obligación fundada en un hecho ilícito, carece de efecto alguno, por lo que, siendo un acto ilícito cobrar un arrendamiento no regulado (por ir contra una disposición legal de orden público), queda por lo tanto sometida, la acción, a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual declara inadmisibles las demandas contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil, se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia. En el caso de autos, la excepción propuesta es improcedente en virtud de que la acción que propuso la accionante como lo es el desalojo de un inmueble, no tiene ninguna prohibición ni limitación legal para ejercerla. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el demandado. Así se decide.-
DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
La acción de desalojo está fundamentada en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: literal “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
En el caso en estudio se observa la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano: GUISEPPE FIDELIBUS FLOCCO (Arrendador) y MUSTAFA ATALLAH, (Arrendatario) quien actúa con el carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil AUTO PARTES Y REPUESTOS ORINOCO, C.A. (AUPARO,C.A.); desde el día 01 de Abril de 2004, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la intercepción de la Avenida España, Urbanización Francisco de Miranda, El Tigre-Estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez, en virtud de un contrato de arrendamiento privado, el cual no fue desconocido por la parte demanda, en su oportunidad procesal correspondiente el cual tiene todo su valor probatorio y hace plena prueba de la relación arrendaticia.
Para el análisis al fondo de la controversia se debe examinar y determinar el carácter de la relación arrendaticia conjuntamente con la acción propuesta (Desalojo).-
La parte accionante en su libelo de la demanda señala que comenzó la relación arrendaticia con MUSTAFA ATALLAH, quien actúa con el carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil AUTO PARTES Y REPUESTOS ORINOCO, C.A. (AUPARO,C.A.); desde el día 01 de Abril de 2004, tal como se desprende de las cláusulas contentivas del Documento Privado, siendo su vigencia de tres (3) años, desde la fecha del documento, prorrogables al vencimiento del mismo, siendo pacto expreso a estos fines, que el acuerdo de prorroga debía constar por escrito y con tres meses de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo fijo ya indicado. Asimismo, el canon de arrendamiento inicial fue pactado por OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000 BS), y que la arrendataria se obligaba a pagar al arrendador al vencimiento de cada mensualidad puntualmente y que posteriormente las partes fueron modificando por consenso progresivamente su incremento, hasta llegar a un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.300.000 BS), consignados sendos legajos en copias fotostáticas como recibo de pago, los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente, otorgándole a los mismos todo su valor probatorio. Siendo el caso, que desde Diciembre de 2007 el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008.
Para dilucidar el presente conflicto, debemos observar lo siguiente: que los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, se dan cuando existe fecha cierta de inicio, y no tiene una fecha de termino, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste siga haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, porque el tiempo es la duración o la vigencia del contrato de arrendamiento, y este puede ser a tiempo determinado, es decir, se estableció un plazo para la entrega del inmueble; o a tiempo indeterminado, el cual se puede dar por dos razones, porque no se estableció un tiempo o un plazo especifico para la entrega de la cosa arrendada, o simplemente porque opero la tacita reconducción, hecho este que está establecido en el Código Civil, en su artículo 1.600, el cual cita lo siguiente: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.-
En el caso in comento, es evidente que las partes convinieron desde el inicio de la relación arrendaticia en un plazo fijo de tres (3) años, contando a partir de la fecha de este documento, y que sería pacto expreso entre ellos el acuerdo de prorroga legal, el debería constar por escrito y ser celebrado con tres (3) meses de anticipación por los menos al vencimiento del plazo fijo ya indicado. Observando del análisis de las actas que conforman la presente causa, que no hubo manifestación expresa de ninguna de las partes en la no continuidad en el contrato celebrado, operando la tácita reconducción, que implica un nuevo contrato que surge automáticamente, cuando el arrendatario continua en el uso y goce del bien arrendado, después de finalizado el plazo de arrendamiento y el arrendador lo ha permitido.- En consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar que en el caso bajo estudio la relación arrendaticia entre MUSTAFA ATALLAH, quien actúa con el carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil AUTO PARTES Y REPUESTOS ORINOCO, C.A. (AUPARO,C.A.); desde el día 01 de Abril de 2004; y el Ciudadano GIUSSEPPE FIDELIBUS, es a tiempo indeterminado, y en consecuencia, la acción propuesta y admitida por esta instancia, es el Desalojo. Y así se decide.-
De la contestación de la demanda:
Estando a derecho la parte Demandada, dio contestación al fondo de la demanda, en el lapso legal establecido, conjuntamente con esta defensa de fondo, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida en el punto que inmediatamente antecede. En la contestación de la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, alegando en su contestación que su representado nada debe legalmente, por conceptos de pensiones de arrendamientos vencidas, considerando ilegal la propuesta hecha por la parte actora, en virtud que al no estar regulado el canon de arrendamiento a pagar, no sería posible determinar el valor a compensar, y por ello nada esta obligado a pagar por canon de arrendamiento alguno.
De todos estos argumentos, utilizados por la parte demandada, asume su posición en calidad de arrendatario del inmueble objeto de esta controversia, y en lo que respecta a la regulación de alquileres, cabe destacar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios actual, ha dejado a la potestad de los interesados, todo lo relativo a la regulación de alquileres, previsto en el Titulo IX, que contiene el procedimiento administrativo inquilinario, el cual se inicia a instancia de la parte interesada, mediante solicitud escrita. El Tribunal observa que en el escrito libelar la parte accionada solo se limito a refutar lo alegado por la parte actora, asomando la figura de la regulación de alquileres, sin demostrar que existiera a la par de este controversia, un procedimiento administrativo alguno para regularizar el valor de los cánones de arrendamiento demandados en este juicio.
En el caso bajo estudio, la parte actora fundamentó su acción, en el incumplimiento del pago de obligaciones arrendaticias, por lo que considera quien juzga, que resulta inoportuno, entrar a analizar y conocer, la figura de la regulación de alquileres, por cuanto el conocimiento y tramitación de este asunto, es de competencia exclusiva de los organismos administrativos, previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.-
DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
La parte actora: invocó el valor probatorio de los documentos consignados en el libelo de la demanda, reproduciendo el merito favorable de las copias consignadas del documento privado de arrendamiento, del documento de propiedad del inmueble, los legajos de recibo de pago; teniéndose las mismas como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, tal como lo establece el Artículo 429, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, dándole así este tribunal todo su valor probatorio. Y así se declara.-
La parte demanda: en su escrito de promoción de pruebas, promovió a favor de su representado, con fundamento en la comunidad de pruebas, todo aquello cuanto le favorezca de autos aun por omisión, y de manera expresa lo afirmado en el libelo de de la demanda, en relación a que el inmueble arrendado le pertenece a la parte actora.
Con respecto al principio de la Comunidad de la prueba ha dicho la doctrina lo siguiente: “(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere(…).”
Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92 señala:
“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
La parte demandada al promover la comunidad de pruebas, obro en beneficio del actor, ya que permitió que se consideren como ciertos los alegatos promovidos por la parte actora, como fueron el documento privado de contrato de arrendamiento, los legajos de recibos de pago y el documento de propiedad al cual los reprodujo como ciertos al no haberlos en su debida oportunidad procesal impugnarlos o desconocerlos.
En el caso de autos, se observa faltas puntuales de orden adjetivo imputables precisamente a la demandada, que al desconocerlas menoscaban de una manera notable su derecho de defensa.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 509 que: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas parta ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
Del caso de in comento, observa esta Juzgadora, que la acción de desalojo está encuadrada perfectamente, porque el elemento fundamental de este proceso es la confesión de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, cuando expresa un hecho positivo a las pretensiones del demandante, como es que el inmueble objeto de la presente controversia, pertenece a la parte actora, existe la relación arrendaticia, su calidad de arrendatario y la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, en otras palabras, su incumplimiento de la obligación, por cuanto no aportó ninguna prueba que le permitiera desvirtuar, limitándose solamente a rechazar y contradecir la admisión de la acción propuesta. Analizados todos estos elementos, es menester para quien decide declarar Con Lugar la presente acción. Y así se declara.-
Esta decisión es tomada en base a los fundamentos de los Artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el Ciudadano GUISEPPE FIDELIBUS FLOCCO, a través de Apoderado Judicial, Abg. Luisa Mercedes Nahir Salazar Malaver, contra la Sociedad Mercantil AUTO PARTES Y REPUESTOS ORINOCO, C.A. (AUPARO, C. A.); en la persona de MUSTAFA ATALLAH, ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia, la parte Demandada deberá hacer entrega a la Actora del inmueble conformado por un local comercial, el cual se encuentra ubicado en al intercepción de la Avenida España, con la tercera carrera norte, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, totalmente libre de bienes y personas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se prescinde de la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
Suplente Especial.-
LA SECRETARIA,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente CIVIL Nº BP12-V-2008-000174.CONSTE.-
LA SECRETARIA,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.
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