TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES
El Tigre, 01 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: BP11-D-2006-000113
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUICIO: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
IMPUTADO: SE OMITE
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: SE OMITE
La presente causa se inicio en fecha 20/11/2006, en virtud de la Notificación del Inicio de la Investigación realizada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, donde aparece como presunto responsable el adolescente SE OMITE, según Denuncia No. D.I.P-124-06, de fecha 17/11/2006, formulada por el Adolescente SE OMITE, ante la Policía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
Al folio 05, Acta de solicitud de Designación de Defensor Público presentada por la ciudadana SE OMITE, en su condición de Representante Legal del adolescente SE OMITE.
Al folio 06, cursa Oficio librado a la Defensoría Pública, solicitándole le sea designado un Defensor Público al adolescente SE OMITE.
Al folio 09, cursa Acta de Designación y Aceptación de Defensor Público, donde el ABG. JHONNY MENDEZ acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo, en relación a la defensa del adolescente SE OMITE.
Al folio 16, Escrito presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde expone que el adolescente SE OMITE requirió la designación de un Defensor Público para que la asista.
Al folio 23, cursa Escrito presentado por el ABG. JHONNY MENDEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal Adolescentes, solicitando a la Juez del Municipio San José de Guanipa, se establezca un Plazo Prudencial para la presentación del Acto Conclusivo.
En los folios 26 al 37, Cursan Boletas de Notificación libradas a las partes, notificándoles la hora y fecha pautadas para la celebración de la Audiencia de Lapso Prudencial, en relación a la causa seguida al adolescente SE OMITE.
En los folios 38 al 39, cursa Acta de Audiencia de Lapso Prudencial, celebrada ante este Tribunal, donde se fijo un lapso de Sesenta (60) días para que la Fiscalía del Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo.
En los folios 41 al 44, Cursa Escrito emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, remitiendo Escrito de Acusación en contra del adolescente SE OMITE.
Al folio 45, Cursa denuncia interpuesta por el ciudadano SE OMITE, ante ate el Instituto Municipal de Seguridad ciudadana, Departamento de Investigaciones, Policía Municipal de San José de Guanipa, en contra del adolescente SE OMITE.
Al folio 47, Cursa examen Medico Legal realizado al ciudadano SE OMITE, emanado de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de El Tigre.
Al folio 58, cursa Oficio N° ANZ-F18-08-607 emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público dirigido al Juez del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo.
En los folios 62 al 68, cursan Boletas de notificación librada a las partes, notificándoles que se ponen a disposición de las mismas las actuaciones y evidencias recogidas en la presente causa para que puedan examinarlas en el lapso de cinco (05) días.
En los folios 70 al 82, cursan Boletas de notificación librada a las partes, notificándoles el día y la hora pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en relación a la causa seguida al adolescente SE OMITE.
En los folios 83 al 85, Cursa Acta de Conciliación ratificada entre los adolescentes SE OMITE, en Audiencia Preliminar celebrada en relación a la causa seguida al adolescente SE OMITE.
En los folios 88 al 89, Cursa Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente SE OMITE, emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Municipio San José de Guanipa Actuando en Funciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por el ABG. PEDRO LAREZ TABARE, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a favor del Adolescente SE OMITE; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 318 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable este ultimo por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le imputa la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, y a quien según el criterio del fiscal no se le puede atribuir la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en virtud que el mencionado adolescente cumplió con la obligación pactada en el plazo fijado.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de sobreseimiento presentada por la Representación Fiscal, y en virtud que la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, a favor del Adolescente SE OMITE, de conformidad con lo establecido en los articulo 568 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Del Municipio San José De Guanipa Actuando En Funciones De Responsabilidad Penal Sección Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del Adolescente SE OMITE; de conformidad con lo establecido en el articulo 568 y 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le imputaba la comisión de unos de delitos LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente SE OMITE, toda vez que el mencionado adolescente acusado cumplió con la obligación pactada en el acto de conciliación en el plazo fijado. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, y déjese copia de la presente decisión para su archivo.
Dado, firmado y sellado en el despacho del Juez del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (1) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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