JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 16 de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP12-V-2008-000189
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: BREVE
JUICIO: CIVIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: OSIRIS MARIA BERMUDEZ LATUFF, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. 8.458.033.
DOMICILIO PROCESAL: En la Calle 23 Sur, Centro Comercial “RUICAR”, Oficina No. 24, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: FLORENCIO JOSÉ MARCANO GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.950.099, domiciliado en la Calle Los Sauces, Quinta Osiris, Casa No.1, Urbanización El Palomar, de la Ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN CARLOS CAPLLONCH CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.759.

El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 30/03/07, por el Apoderado Judicial de la ciudadana OSIRIS MARIA BERMUDEZ LATUFF, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. 8.458.033, ciudadano ABG. JUAN CARLOS CAPLLONCH CALDERÓN, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.759, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano FLORENCIO JOSÉ MARCANO GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.950.099, domiciliado en la Calle Los Sauces, Quinta Osiris, Casa No.1, Urbanización El Palomar, de la Ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.

Alega la parte actora que según consta de Contrato de Arrendamiento (privado), que la su representada cedió en Arrendamiento al ciudadano: FLORENCIO JOSÉ MARCANO GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.950.099, domiciliado en la Calle Los Sauces, Quinta Osiris, Casa No.1, Urbanización El Palomar, de la Ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, un (1) Inmueble constituido por una casa (1) ubicada en la población de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, Urbanización El Palomar, antes Calle los Aguacates, ahora Calle Los Sauces, Quinta Osiris, Casa No. 1, Sector No.1, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 34,10 Mts, con terreno de Félix Rodríguez Carriles; SUR: en 34,10 Mts, con terreno de Jorge Salazar F.; Este: 16,50 Mts, con Calle Ciega y, Oeste: 16,50Mts, con terreno de Jorge Salazar F.- El inmueble arrendado le pertenece a mi mandante según se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el día dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006), bajo el número 8, Folio 65 al 72, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto trimestre del citado año 2006, y bajo el Nº 1 Folios 1 al 8, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, y que acompaño en original signado con la letra “C”. En la Cláusula Tercera de dicho Contrato se estableció que tendría una duración de un (1) año, contado a partir del 01 de Septiembre de 2005, pudiendo ser prorrogado por un mutuo acuerdo entre las partes, previo ajuste del canon de arrendamiento, debiendo la parte interesada notificar por escrito a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de éste contrato, su voluntad o no de prorrogarlo. En caso de no prorrogarse el contrato,

EL ARRENDAMIENTO deberá entregar el inmueble a la fecha de vencimiento del mismo, en las mismas condiciones en que lo recibe. Asimismo quedó pactado en canon de arrendamiento mensual en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), reexpresado en Bolívares Fuertes según Decreto de Reconversión Monetaria QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00). El cual seria cancelado los primeros cinco (5) días de cada mes y depositado en la cuenta de ahorro del banco Mercantil signada con el Nº 0181-02239-7, a nombre de OSIRIS MARIA BERMUDEZ LATUFF, de los cuales los dos (2) primeros meses serían utilizados para mejorar el inmueble previo acuerdo de ambas partes, todo lo cual se desprende de la Cláusula Segunda del mencionado contrato. Es el caso ciudadano Juez, que el contrato de arrendamiento en referencia se venció el día 01 de Septiembre de 2006, y mi representada notificó a “EL ARRENDATARIO”, su voluntad de no prorrogarlo, manifestándole que una vez llegada la fecha de su vencimiento debía hacer entrega del inmueble totalmente solvente, y en la mismas condiciones en que fue recibido, dejándole claro que en el supuesto de optar por acogerse a la prorroga legal contemplada en el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta, es decir la prorroga, sería por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vencimiento del aludido contrato, y una vez vencido el lapso de dicha prorroga debería hacer entregadle inmueble arrendado, Esta notificación fue realizada con aproximadamente un (1) mes, veinticinco (25) días de anticipación; tal como se desprende de documento de fecha 06 de Julio de 2006, que acompaño en forma original marcado con la letra “D”, el cual fue debidamente suscrito por “EL ARRENDAMIENTO”. Una vez realizada la notificación a que se contrae el documento acompañado con la letra “D”, EL ARRENDATARIO, decidió acogerse a la prorroga legal, lo cual hizo que el contrato de arrendamiento se extendiera por un lapsote seis (6) meses adicionales al vencimiento del termino original (01/09/2006), permaneciendo la relación arrendataria a tiempo determinado, manteniéndose vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato origina; de lo antes mencionado se puede evidenciar que la prorroga legal venció el día 01 de Marzo de 2007, encontrándose EL ARRENDATARIO en mora con respecto a su obligación de hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido, y solvente de todos aquello servicios que corren por su cuenta. De igual manera debe hacerse mención al hecho de que EL ARRENDATARIO, desde el mes de Enero de 2006, no cumple con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento pactado en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi mandante y el ciudadano: FLORENCIO JOSE MARCANO GAMERO, es decir que a la fecha de culminación de la prorroga legal, EL ARRENDATARIO, adecuada a mi representada la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), reexpresado en Bolívares Fuertes según Decreto de Reconversión Monetaria UN MIL BOLIVARES FUERTES (1,00), correspondiente a dos (2) cánones insolutos -2005 hasta 31-01-2006. Así mismo es preciso destacar el hecho de que en la actualidad existe una deuda por concepto de energía eléctrica que hasta la presente fecha asciende a la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 912.686,00), reexpresado en Bolívares Fuertes según Decreto de Reconversión Monetaria NOVECIENTOS DOCE CON SEISCIENTOS CHENTA Y SEIS CENTIMOS (912,68), incumpliendo “EL ARRENDATARIO”, con su obligación de cancelar los servicios disfrutados por el, así como de entregar el inmueble solvente de todos los servicios, tal como se encuentra previsto en la Cláusula Sexta del varias veces mencionado contrato de arrendamiento. El contrato de Energía Eléctrica fue suscrito por el ex - cónyuge de mi mandante ABRAHAM ENRIQUE ARTEAGA FERREIRA, con la Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Zona Anzoátegui, referencia Nº 06-3502-435-1760; todo lo cual se demostrará en la etapa probatoria. Es el caso que a pesar de las múltiples gestiones amistosas tendentes a lograr el cumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO, de su obligación de hacer entrega del dado en arrendamiento por haber vencido la Prórroga Legal, así como la cancelación de los cánones insolutos, y de la mencionada deuda por concepto de energía eléctrica; EL ARRENDATARIO se niega rotundamente a desocupar el inmueble supra determinado, y a solventar la deuda pendiente por concepto de energía, no obstante haber sido notificado previamente a través del desahucio, que no es mas que la manifestación por parte de LA ARRENDADORA, de su deseo de no continuar con la relación arrendataria, y dejándose expresamente establecido que una vez vencido el lapso de prorroga legal, del cual era beneficiario EL ARRENDATARIO, debía hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en las misma condiciones en que fue recibido.

En fecha 03-04-2007, se admitió la presente demanda, se acordó la Citación de la parte demandada ciudadano FLORENCIO JOSÉ MARCANO GAMERO, para el segundo día de Despacho siguientes a su Citación a objeto de dar contestación a la demanda (Folio 23)

En fecha 23-04-2007, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de la compulsa y su copia certificada, dirigido al ciudadano FLORENCIO JOSÉ MARCANO GAMERO, quien a pesar que se busco en reiteradas ocasiones los días 18 y 20 del mes y año en curso en la dirección: Urbanización El Palomar, Calle No. 1, Quinta Osiris de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, no se encontró, ni fue posible establecer su ubicación. (Folio 24)

En fecha 03-05-2007, se dicto auto acordando librar Cartel de Citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al demandado ciudadano FLORENCIO JOSÉ MARCANO GAMERO. (Folio 34)

En fecha 03-05-07, se acordó librar Cartel de Citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al demandado ciudadano FLORENCIO JOSÉ MARCANO GAMERO, en los Diarios “Ultimas Noticias” y “Mundo Oriental”. (Folio 35)

En fecha 21-05-2007, se recibe diligencia presentada por el ABG. JUAN CARLOS CAPLLONCH CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.759, donde consigna Cartel de Citación de los diarios “Ultimas Noticias” y “Mundo Oriental”. (Folio 36).

En fecha, 22-05-07, el Tribunal acuerda agregar la diligencia presentada por el ABG. JUAN CARLOS CAPLLONCH CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.759, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OSIRIS MARIA BERMUDEZ LATUFF. (Folio 40).

En fecha 24-05-2007, el secretario dejo constancia de que se traslado hasta la Calle Los sauces, Quinta Osiris, Casa No. 01, Urb. El Palomar de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de fijar el cartel de citación en la Puerta de la residencia del demandado FLORENCIO JOSÉ MARCANO GAMERO, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).

En fecha 28-05-2007, se recibe diligencia del ABG. JUAN CARLOS CAPLLONCH CALDERON, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 111.759, solicitando se Decrete Medida de Secuestro, en virtud de haber sido solicitado en el Capitulo IV del escrito libelar que corre inserto a los folios del presente expediente. (Folio 42).

En fecha 31-05-2007, el Tribunal acuerda agregar lo solicitado por el prenombrado Abogado mediante diligencia en fecha 28/05/07, a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes. (Folio 44)

En fecha 31-05-2007, se recibe diligencia presentada por el ABG RODOLFO PEREIRA, inscrito el bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 111.759, procediendo con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FLORENCIO JOSÉ MARCANO GAMERO, que fue Notificado por Carteles, a los fines de Ley a darse por citado. (45)

En fecha 31-05-07, se recibe escrito de Reconvención, presentado por el ABG. RODOLFO PEREIRA CAÑONEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.635, procediendo con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FLORENCIO JOSÉ MARCANO GAMERO, donde solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, así mismo consigna los siguientes documentos: Poder Especial, Legajo de depósitos Bancarios a favor da la ciudadana Osiris Bermudez, Legajos de Facturas enumeradas, de las reparaciones, Legajo de Recibos de Trabajadores (mano de Obra), Constancia de estudio de Su menor hijo, Constancia de Trabajo del ciudadano Florencio Marcano y Citación del Abogado representante de la ciudadana OSIRIS BERMUDEZ, a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes. (Folio 50)

En fecha 01-06-2007, el Tribunal acuerda agregar el escrito de Reconvención presentado por el ABG. RODOLFO PEREIRA CAÑONEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.635, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FLORENCIO JOSE MARCANO GAMERO. (Folio 117), a los fines de surta sus efectos legales pertinentes.

En fecha 01-06-2007, el Tribunal acuerda agregar escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ABG. RODOLFO PEREIRA CAÑONEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.635, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FLORENCIO MARCANO, a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes, así mismo se acordó lo solicitado por el mencionado profesional del derecho. (Folio 118)

En fecha 01-06-2007, el Tribunal en virtud de la contestación a la demanda propuesta el ABG. RODOLFO PEREIRA CAÑONEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.635, procediendo con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FLORENCIO JOSÉ MARCANO GAMERO, acuerda admitir de acuerdo a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se entenderá por citada la parte reconvenida a los fines de que comparezca ante este Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda. (Folio 119)

En fecha 01-06-07, en virtud de la admisión de la demanda el Tribunal acordó Aperturar el Cuaderno Separado de Medidas, signado bajo el No. BN12-X-2007-000005, decretando la Medida de Secuestro del bien inmueble en litigio, así mismo se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

En fecha 01-06-07, el Tribunal libro mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los fines de hacerle saber que fue suficientemente comisionado para la práctica de la Medida de Secuestro decretada-

En fecha 01-06-07, se libro oficio No. 3790-399 de fecha 01/06/07, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, remitiendo Medida de Secuestro. (Folio 3)

En fecha 06-06-07, se recibió del ABG. RODOLFO PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.635, diligencia oponiéndose a la Medida de Secuestro decretada en fecha 01/06/07. (Folio 4)

En fecha 07-06-07, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos diligencia presentada por el ABG. RODOLFO PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.635, a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes.

En fecha 08-06-2007, se recibe diligencia suscrita por el JUAN CARLOS CAPLLONCH CALDERON, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 111.759, donde solicita le sea expedida copia simple de la totalidad del expediente, del juicio y principal de cuaderno de medidas. (Folio 120)

En fecha 11-06-2007, el Tribunal acuerda agregar a los autos la diligencia presentada por el ABG. JUAN CARLOS CAPLLONCH CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.759, a los fines de que surta sus efectos de ley, y en consecuencia se acuerda dar cumplimiento a lo solicitado por el mencionado Abogado. (Folio 122)

En fecha 08-06-07, se recibe diligencia suscrita por el ABG. JUAN CARLOS CAPLLONCH CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.759, con el carácter acreditado en autos, solicita se mantenga con vigor la Medida de Secuestro decretada sobre el inmueble objeto del presente juicio, toda vez que el demandado no puede utilizar como “escudo” a los menores que también habitan en dicho inmueble para evitarla medida; así mismo se solicita se libre oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas para que se haga acompañar al momento de practicar la medida por un representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. (Folio 123)

En fecha, 12-06-07, el Tribunal acuerda agregar la diligencia presentada en fecha 08-06-07 por el Co-Apoderado de la parte demandante ABG. JUAN CARLOS CAPLLONCH CALDERON, inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el No. 111.759. (Folio 125)

En fecha 25-06-07, el Tribunal acordó ratificar la Medida Preventiva de Secuestro Decretada en fecha 01-06-07.

En fecha 26-06-07, se recibió Resultas de Comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, remitiendo Medida de Secuestro, mediante Oficio No. 2167-07, de fecha 26-06-07.

En fecha, 26-06-07, se recibe escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ABG. JUAN CARLOS CAPLLONCH CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 111.759, actuando en su carácter de Co-Apoderado de la ciudadana OSIRIS MARIA BERMUDEZ LATUFF. (Folio 126)

En fecha, 27-06-07, el Tribunal acordó Admitir el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ABG. JUAN CARLOS CAPLLONCH CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.759, así mismo el Tribunal acuerda agregar a los autos a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes. (Folio 129)

En fecha, 27-06-07, se recibe de parte del ABG. RODOLFO PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.635, procediendo en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FLORENCIO JOSÉ MARCANO GAMERO, escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles, incoada por la ciudadana Osiris Maria Bermudez Latuff. (Folio 130)

En fecha, 28-06-07, el Tribunal visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ABG. RODOLFO PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.635, acordó Admitir cuánto ha lugar en derecho, así mismo en cuanto a los Capitulo Tercero y Cuarto del referido escrito, se Niega su admisión, por cuanto no se fundamenta el objeto y partencia de las testimoniales promovidas; asimismo se Admite lo solicitado en el capitulo Quinto. (Folio 137)

En fecha, 28-06-07, el Tribunal acordó solicitar mediante oficio No. 3790-437 de fecha 28/06/07, al Banco Mercantil, Agencia San José de Guanipa, a los fines de que sirva dar información sobre la ciudadana OSIRIS MARIA BERMUDEZ LATUFF, titular de la Cédula de Identidad No. 8.458.033, a la brevedad posible a este Despacho. (Folio 131)

En fecha 29-06-07, se recibe del ABG. JUAN CARLOS CAPLLONCH CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.759, actuando con su carácter de Co-Apoderado judicial de la ciudadana OSIRIS MARIA BERMUDEZ LATUFF, Escrito de Pruebas Documental. (Folio 136)

En fecha 29-06-07, se recibe escrito de Promoción de Pruebas presentada por el ABG. JUAN CARLOS CAPLLONCH CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.759, actuando en su carácter de Co-Apoderado de la ciudadana OSIRIS MARIA BERMUDEZ LATUFF.

En fecha, 02-07-07, el Tribunal acordó sacar computo por secretaria de los días transcurridos de Lapso Probatorio en la presente causa.

En fecha 02-07-07, el Tribunal acordó Admitir el escrito presentado por el ABG. JUAN CARLOS CAPLLONCH CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.759, así mismo acordó agregar a los autos a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes. (Folio 141)

En fecha 02-07-07, el Tribunal acordó Admitir el escrito presentado por el ABG. JUAN CARLOS CAPLLONCH CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.759, así mismo acordó agregar a los autos a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes. (Folio 144)

En fecha 03-07-07, el ABG. RODOLFO PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.635, presente recurso de apelación contra el auto de fecha 28/06/2007, dictado por este Tribunal.-

En fecha 26-06-08, se recibió y el Tribunal acordó agregar a los autos el Cuaderno Separado de Apelación, No. BP12-R-2007-000166, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la Sentencia de fecha 17/04/2008, donde se revoca parcialmente el auto de fecha 28/06/07, donde se negó la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, y a los efectos se admite y ordena su evacuación. (Folio 145)

En fecha 27-06-08, El secretario de este Tribunal certifico el Cómputo sacado de los días transcurridos de Lapso Probatorio los cuales fueron Diez (10) días de Despacho, desde la fecha 06/06/07 hasta el 02/07/07, ambas fechas inclusive. (Folio 146)

En fecha 01-07-08, visto que en fecha 26/07/08, se dio por recibido el Cuaderno Separado de Apelación, este Tribunal acordó darle fiel y estricto cumplimiento, así mismo se acuerda la Admisión de la prueba de testigos promovidos por la parte demandada, representada en este acto por el ABG. RODOLFO PEREIRA CANONEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.635. (Folio 147)

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Alega la parte actora en la presente causa el incumplimiento por parte del demandado de su obligación principal de entregar el inmueble objeto de la relación contractual completamente desocupado de bienes, personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, a demás de la cancelación por parte del demandado de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos adeudados con los respectivos intereses, más la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 912.686,00) correspondiente a deuda por concepto de servicios, específicamente de energía eléctrica.
Del mismo modo y teniendo la oportunidad procesal de dar contestación a los alegatos presentados por la parte actora en el libelo de la demanda, la parte demandada debidamente representada por el Abogado Rodolfo Pereira Cañonez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.635, pasa a negar, rechazar y contradecir las pretensiones del actor y da por cierto que entre su representado y la ciudadana Osiris María Bermudez Latuff, se realizara un contrato privado de arrendamiento; del mismo modo sostiene el demandado que se estableció de manera verbal con la arrendadora un canon por debajo del estipulado en el contrato escrito y que el mismo es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) debiendo restar de este las reparaciones a que tuviera lugar el inmueble. Teniendo estas reparaciones generales un valor total de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 4.167.271,00) descontados esto a razón del Veinte por ciento (20%) mensual, habiéndose descontados a la fecha un MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) restando en cancelar el restante de las reparaciones totales. En esta misma oportunidad la parte demandada procede a reconvenir a la ciudadana Osiris María Bermúdez Latuff, plenamente identificada en autos, para que convenga en el pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) por concepto de gastos de reparación del inmueble propiedad de la demandante reconvenida y por los daños psicológicos que tienen los familiares de su representado.
Llegado el lapso probatorio la parte demandante reproduce el mérito favorable de las actas procesales en cuanto beneficien a su representada y en especial los documentos que fueron acompañados con el escrito libelar. En esta misma oportunidad y a los fines de enervar su defensa al no haber dado contestación a la reconvención planteada por la parte demandada aduce como prueba todas y cada unas de las cláusulas que integran el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en especial la cláusula séptima que establece: “EL ARRENDATARIO no podrá hacer modificaciones al inmueble en su estructura, instalaciones y servicios, sin la previa autorización por escrito de LA ARRENDATARIA, de lo contrario cualquier modificación quedará en beneficio del inmueble sin que el arrendatario, pueda exigir ni reclamar en ningún caso indemnización alguna en razón de dichas mejoras o bienhechurías”.

Para demostrar su defensa la parte demandada presenta las siguientes documentales: Poder Especial, Legajo de depósitos Bancarios a favor de la ciudadana Osiris Bermudez, Legajos de Facturas enumeradas, de las reparaciones, Legajo de Recibos de Trabajadores (mano de Obra), Constancia de estudio de su menor hijo, Constancia de Trabajo del ciudadano Florencio Marcano y Citación del Abogado representante de la ciudadana Osiris Bermudez. En esta mismo lapso probatorio la parte demandada promueve el merito favorable de los autos y en especial el escrito de contestación, el escrito libelar, las testimoniales de Alexis Guzman y Angel Salazar y prueba de informes dirigida al Banco Mercantil.

Estando en oportunidad legal de promoción la parte actora consigna estado de cuenta de fecha 29-09-2007 emanado de la oficina municipal de CADAFE, relacionado con el contrato de energía eléctrica Nº 06-3502-435-1760 suscrito por el ex-cónyuge de su mandante y con el cual pretende demostrar el estado de insolvencia y el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias por parte del arrendatario Florencio José Marcano Gamero, el cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.278.580,00).

De la valoración de las pruebas ofrecidas y no evacuadas por la parte demandada, esta Juzgadora pasa a declara que visto inercia de la parte demandada reconviniente al no probar nada que le favoreciera, toda vez que no se evacuaron las pruebas aportadas en el lapso correspondiente, aunado al merito favorable de la parte accionante del contrato de arrendamiento objeto del presente procedimiento, al establecer en su cláusula séptima las condiciones en las cuales debía materializarse las reparaciones del inmueble, y en virtud de no individualizar cuales han sido los daños psicológicos sufridos por los familiares de la parte demandada reconviniente, es por lo se hace necesario declara como en efecto lo hago, SIN LUGAR la reconvención planteada por el Abogado RODOLFO PEREIRA CAÑONEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.635, actuando bajo su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la ciudadana OSIRIS MARÍA BERMÚDEZ LATUFF, plenamente identificados en autos, por concepto de gastos de reparación del inmueble propiedad de la demandante reconvenida y por los daños psicológicos que tienen los familiares de su representado, todo ello de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil . Y Así se decide.

En este mismo orden de ideas y vista la consignación que efectuara la parte demandada de los legajos (baucher) correspondientes a los depósitos realizados a favor de la demandante ciudadana OSIRIS MARÍA BERMÚDEZ LATUFF, junto con el escrito de contestación de la demanda, a los fines de demostrar su solvencia en la cancelación de los cánones arrendaticios correspondientes a toda la relación contractual, sin que la parte demandada haya desvirtuado la satisfacción de lo convenido por las partes extra-contractualmente, en el entendido que se realizaban mejoras en el inmueble objeto de la presente causa a satisfacción de las partes contratantes, motivos por los cuales ha quedado demostrado y se da por cierto las deducciones que se realizaron en la cuota correspondientes a los cánones de arrendamiento y así debe ser declarado por este Tribunal. En cuanto a la deuda generada por el servicio de energía eléctrica demandada por la accionante, este Tribunal observa que ha quedado suscrito por las partes en el contrato de arrendamiento en su cláusula sexta, que serán por cuenta del arrendatario todo lo relativo a los servicios básicos del inmueble, como lo es el servicio de energía eléctrica, demostrado como ha sido la deuda que se ha generado por el consumo del referido servicio, en el tiempo de la posesión arrendaticia, es por lo que este Tribunal declara con lugar la cancelación del servicio de energía eléctrica. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a declarar el presente procedimiento incoado por el Apoderado Judicial de la ciudadana OSIRIS MARIA BERMUDEZ LATUFF, Abogado JUAN CARLOS CAPLLONCH CALDERÓN, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.759, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PARCIALMENTE CON LUGAR. Y en consecuencia se decreta:

PRIMERO: se declara CON LUGAR, el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano FLORENCIO JOSÉ MARCANO GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.950.099 y de este domicilio y la ciudadana OSIRIS MARIA BERMUDEZ LATUFF, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. 8.458.033, y de este domicilio, y ordena LA ENTREGA DEL INMUEBLE constituido por una casa ubicada en la Calle Los Sauces, Quinta Osiris, Casa No.1, Urbanización El Palomar, de la Ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui objeto del presente procedimiento, libre de personas y bienes.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la petición del pago de los cánones de arrendamiento adeudados y CON LUGAR la cancelación del servicio de energía eléctrica por la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 912.686,00), en su equivalente actual reexpresado conforme a la reconversión monetaria por la cantidad de NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. F 912,69).

TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por el Abogado RODOLFO PEREIRA CAÑONEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.635, actuando bajo su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la ciudadana OSIRIS MARÍA BERMÚDEZ LATUFF, plenamente identificados en autos, por concepto de gastos de reparación del inmueble propiedad de la demandante reconvenida y por los daños psicológicos que tienen los familiares de su representado.

CUARTO: por resultar vencida en el presente procedimiento, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadano FLORENCIO JOSÉ MARCANO GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.950.099 y de este domicilio, debidamente representado por el profesional del derecho abogado RODOLFO PEREIRA CAÑONEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.635.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la Ciudad de EL Tigre, a los 16 día del mes de Julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA.

EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA