REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-000548
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ROSALES RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 20.343.639.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORYS MARIN MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.719.
DEMANDADA: “BLOQUERA EL TEIDE, C.A”
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA

En el día hábil de hoy diez (10) de Julio del 2.008, se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud de que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente la Ciudadana abogado NORYS MARIN MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.719., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia que la parte demandada “BLOQUERA EL TEIDE, C.A”, no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ellas no son contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso del ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 20.343.639, quien se desempeñaba como obrero de dicha empresa, fue de nueve (09) meses, entre el horario comprendido de Ocho (08:00 a.m) de la mañana a Doce (12:00 m) y de una (01:00 p.m) de la tarde hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m), y que dicha relación laboral se interrumpió por renuncia del trabajador, es por lo que deben calcularse sus beneficios laborales por el tiempo efectivamente prestado, tomando en consideración al momento de interrumpirse la relación de trabajo los salarios que se indican en la presente decisión; y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, observa este sentenciador que la parte demandante reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho.
En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 20.343.639, tenemos que el cálculo es el siguiente, conforme lo establece los artículos 108, 125, 219, 223, 225,174, de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa “BLOQUERA EL TEIDE, C.A”, a cancelar a la actora, las siguientes cantidades, para lo cual el tribunal tomo como salario promedio mensual de 465,75 Bs. F. / 30 días = Bs. F. 15,52 siendo este el salario promedio diario normal y Como salario integral Bs. F. 16,29, para el periodo del 01/03/2006 al 31/08/2006 y un segundo salario promedio mensual de 557,14 Bs. F. /30 días= Bs. F. 18,57, siendo este el salario promedio diario normal y como salario integral Bs. F. 19,49, para el periodo del 01/09/2006 al 16/12/2006.
Ahora bien, en atención a lo expuesto; se procede a realizar el cálculo de los beneficios e indemnizaciones a ser cancelados:
1.- Antigüedad Acumulada Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta al beneficio de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01/03/2006 al 31/08/2006, estuvo devengando un salario de 465,75 Bs. F. y desde el 01/09/2006 hasta el 16/12/2006 devengó otro salario de 557,14 Bs. F., para un tiempo total de servicio de nueve (09) meses quince (15) días, por lo que le corresponde al trabajador por este concepto, de conformidad con el parágrafo primero letra b, del referido articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una cantidad de 45 días, de los cuales los primeros 15 se deben computar en base al salario integral diario de 16,29 Bs. F., lo cual daría un monto a cancelar de 244,35 Bs. F. y los restantes 30 días deben computarse a razón del salario integral de 19,49 Bs. F., lo cual da un monto a cancelar al trabajador de Bs. F. 584,70. Sumada las dos cantidades da un monto total por concepto de antigüedad de 829,05 Bs. F. ASI SE ESTABLECE.

2.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas y no pagadas 01/03 al 16/12/2006, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar al trabajador la cantidad de 11,25 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. F. 18,57, le da un monto de Doscientos ocho bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs. F. 208,91, oo). ASI SE ESTABLECE.
3.- Por concepto de bono vacacional fraccionado vencido correspondientes al tiempo de servicio prestado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de 5,22 días que multiplicado por el salario diario normal de Bs. F. 18,57, le da un monto a cobrar de noventa y seis bolívares fuerte con noventa y tres céntimos (Bs. F. 96, 93, oo). ASI SE ESTABLECE.
4.- Por concepto de Utilidades fraccionadas vencidas y no pagadas correspondiente a los meses laborados, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de 2,5 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. F. 18,57, le da un monto a cobrar de Doscientos ocho bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs. F. 208,91).
6.- Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por la trabajadora en su libelo de demanda, los cuales son cuantificados por deducción lógica, en veintisiete bolívares fuerte con once céntimos (Bs. F. 27,11), calculados por el actor a una rata del 18,11%, considera prudente el Tribunal acordarlo por ser procedente en derecho y por efectos de la presunción de la admisión de los hechos que se produjeron en la presente causa. En tal sentido se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 27,11 Bs. F, por concepto de Intereses sobre la antigüedad calculada. ASI SE DECIDE.

Por lo cual la suma total adeudada al ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 20.343.639, , es de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. F. 1.370,91). Los intereses moratorios serán calculados desde el 16 de Diciembre del año 2006, es decir, fecha a partir de la cual el crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASÍ SE RESUELVE.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 20.343.639, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, diez (10) de Julio del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
LA SECRETARIA

Abg. Fabiola Pérez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Fabiola Pérez