REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000983
PARTE ACTORA: CARLOS JULIO LUNA HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 8.239.733.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERMAN LISANDRO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.470.
DEMANDADA: “PROYECTO SELVA II C.A o INVERSIONES LA META 2045 C.A.”
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy dieciocho (18) de Julio del 2.008, se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud de que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia en acta de que se encontraba presente el Ciudadano trabajador CARLOS JULIO LUNA HERRERA y su abogado asistente GERMAN LISANDRO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.470, en su carácter de parte actora, dejándose expresa constancia que la parte demandada “PROYECTO SELVA II C.A o INVERSIONES LA META 2045 C.A.”, no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ella no es contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, para decidir se toma en cuenta que la relación laboral en el caso del ciudadano CARLOS JULIO LUNA HERRERA , titular de la cédula de identidad No. 8.239.733, quien se desempeñaba como Cabillero de dicha empresa, fue de Un (01) año once (11) meses, entre el horario comprendido de ocho (08) de la mañana a cinco (05) de la tarde, y que dicha relación laboral se interrumpió por despido del trabajador, es por lo que deben calcularse sus beneficios laborales por el tiempo efectivamente prestado, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción del año 2003-2006, tomando en consideración al momento de interrumpirse la relación de trabajo los salarios que se indican en la presente decisión; y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, observa este sentenciador que la parte demandante reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho.

1.- En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a la antigüedad que se establece en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del ciudadano CARLOS JULIO LUNA HERRERA , titular de la cédula de identidad No. 8.239.733, tenemos que el cálculo es el siguiente, conforme lo establece la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción del año 2003-2006, en concordancia con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa de aquella, le corresponde al trabajador una cantidad de Ciento quince días que multiplicado por el salario integral de 41.010,00 Bs. , alegado por el trabajador, admitido como cierto por la admisión de los hechos producida y como resultado de la suma de la alícuota de utilidades, bono vacacional y del salario diario básico devengado por el trabajador, se condena a la empresas “PROYECTO SELVA II C.A o INVERSIONES LA META 2045 C.A.”, a cancelar al actor, la siguiente cantidad: Bs. F. 4.716,15, Así se establece, esto en razón del tiempo de servicio prestado, el cual fue desde el 05 de Enero del 2005 hasta el 15 de Diciembre del 2006. El tribunal deja expresa constancia que este tiempo de servicio se determinó por aplicación del articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al inquirir la verdad, al momento de aperturar la audiencia preliminar con admisión de los hechos, aplicando en ese momento el principio de la inmediatez, interrogando al trabajador acerca de las fechas ciertas de ingreso y egreso en la demandada, toda vez que en el libelo de demanda se había establecido una contrariedad.

2.- Con relación a la pretensión de las Vacaciones Fraccionadas reclamadas en el libelo de demanda, se condena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de 53,1 días, de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006, lo cual multiplicado por el salario diario básico manifestado por el trabajador y dado por admitido en la presente causa, el cual es de 32.965,75, nos da un monto a ser cancelado por la demandada al trabajador de Bs. F. 1.750,48. Así se establece.
3.- El trabajador de igual forma demanda el pago de una cantidad de dinero que asciende al monto de Un millón cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos noventa y tres bolívares, Bs. (1483...593, oo) que al parecer por deducción lógica y matemática resulta de multiplicar 45 días contemplados en la Convención Colectiva ¿? Por el salario diario básico que devengaba, pero no especifica a que concepto laboral se refiere, por lo que este Tribunal, se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.
4. Reclama el trabajador de igual forma un monto de Bolívares Cuatrocientos sesenta y un mil quinientos sesenta y dos (Bs. 461.562,), por concepto de Bono de Asistencia, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006. Este Tribunal para sentenciar observa, que de conformidad con la Cláusula Nº 10 de la referida convención, es menester como carga probatoria del trabajador que demuestre fehacientemente el hecho de haber asistido puntualmente a sus labores habituales de trabajo, no obstante en la presente causa, del acervo probatorio presentado por el actor, no se desprende en lo absoluto que esto haya sucedido así, por el contrario, se evidencian falta de recibos de pagos correspondientes a periodos semanales de trabajo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de tal solicitud . Así se decide.
5.- En relación con la penalización reclamada por el actor a la que se refiere la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de La Construcción del año 2003-2006, se condena a las demandas a cancelar al actor la cantidad que resulte de la experticia complementaria del Fallo que se ordena en esta sentencia realizar, tomando como referencia la fecha de terminación de la relación laboral (15-12-2006) hasta el día de hoy cuando se publica la presente sentencia y con base al salario devengado por el actor y manifestado en el libelo de la demanda, es decir (Bs. 32.968,75). Así se decide.
Por lo cual la suma adeudada al ciudadano CARLOS JULIO LUNA HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 8.239.733, es de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 6.466,63), mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para la determinación del monto por el concepto establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006.. Los intereses moratorios serán calculados desde el 15 de Diciembre del año 2006, es decir, fecha a partir de la cual el crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASÍ SE RESUELVE.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a las empresas demandadas a cancelar a la parte actora, ciudadano CARLOS JULIO LUNA HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 8.239.733, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, siete (18) de Julio del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
LA SECRETARIA
Abg. Fabiola Pérez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Fabiola Pérez