REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000125

SENTENCIA


PARTE ACTORA: YADIRA JOSEFINA SERRITIELLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.956.622.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOHNY MOISES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.780.
DEMANDADA: “SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A SUDICA”
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy siete (07) de Julio del 2.008, se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud de que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente el Ciudadano abogado JOHNY MOISES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.780, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo, se dejó expresa constancia que la parte demandada “SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A SUDICA”, no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ellas no son contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso de la ciudadana YADIRA JOSEFINA SERRITIELLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.956.622, quien se desempeñaba entre otras cosas como administradora de personal, coordinadora administrativa, de compras, de logística etc., de dicha empresa, fue de Cuatro (04) años y dos (02) días, entre el horario comprendido de Siete de la mañana a Seis de la tarde (07 a.m.- 6:00 p.m.) y, que dicha relación laboral se interrumpió por despido de la trabajadora, es por lo que deben calcularse sus beneficios laborales por el tiempo efectivamente prestado, tomando en consideración al momento de interrumpirse la relación de trabajo los salarios que se indican en la presente decisión; y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, observa este sentenciador que la parte demandante reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho.
En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de la ciudadana YADIRA JOSEFINA SERRITIELLO SANCHEZ,, tenemos que el cálculo es el siguiente, conforme lo establece los artículos 108, 125, 219, 223, 225,174, de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa “SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A SUDICA ”, a cancelar a la actora, las siguientes cantidades, para lo cual el tribunal tomo como salario promedio mensual de 1.250.oo Bs. F. / 30 días = Bs. F. 41.66 siendo este el salario promedio diario normal y Como salario integral Bs. F. 43.57
Ahora bien, en atención a lo expuesto; se procede a realizar el cálculo de los beneficios e indemnizaciones a ser cancelados:
1.- Antigüedad Acumulada Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta al beneficio de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19/11/2003 al 21/11/2007, por el tiempo de cuatro (04) años y dos (02) días, le correspondería a la trabajadora una cantidad de días que deberían reconocérsele, de doscientos treinta y siete días incluyendo los dos adicionales a que hace referencia el primer aparte del articulo in comento, lo cual conllevaría a un monto a cancelar de Diez mil Trescientos veintiséis bolívares fuerte con nueve céntimos (Bs. F. 10.326,09); pero como lo demandado por la trabajadora es la cantidad de Siete mil ochocientos ocho con noventa y nueve céntimos (7.808,99), es esta la cantidad a la que se condena a pagar a la demandada, es decir, (Bs. F. 7.808,99). ASI SE ESTABLECE.


2.- Por concepto de Vacaciones Vencidas y no pagadas (año 2004/2005,2006 y 2007), de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar al trabajador la cantidad de sesenta y seis (66) días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. F. 41.66, le da un monto de Dos mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 2.749,56). ASI SE ESTABLECE.

3.- Por concepto de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los período 2004/2005/2006 y 2007, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de treinta y cuatro días que multiplicado por el salario diario normal de Bs. F. 41.66, le da un monto a cobrar de un mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuerte con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 1.416,64). ASI SE ESTABLECE

4.- Por concepto de Utilidades vencidas y no pagadas correspondiente a los año 2004, 2005,2006 y 2007, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de sesenta días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. F. 41.66, le da un monto a cobrar de Dos mil quinientos bolívares fuertes con cero cinco céntimos (Bs. F. 2.500,00).

5.- En razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada “SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A, SUDICA”, este Tribunal considera procedente la pretensión de la parte actora en cuanto a que fue despedida injustificadamente y por ende se hace acreedor de la indemnización contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, la demandada debe cancelarle a la trabajadora por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de sesenta días que multiplicados por el salario integral de 43.57 Bs. F., nos da un monto de dos mil seiscientos catorce bolívares fuerte con veinte céntimos (Bs. F. 2.614,20); y por concepto de antigüedad treinta días de salarios por cada año trabajado, que en la presente causa corresponderían a ciento veinte días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 43,57, nos da un monto a cancelar por parte de la demandada de Cinco mil doscientos veintiocho bolívares fuerte con cuarenta céntimos. (Bs. F. 5.228,40). ASI SE ESTABLECE.
6.- Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por la trabajadora en su libelo de demanda, los cuales son cuantificados en Cinco millones ochocientos noventa mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 5.890.650,00), este Tribunal acuerda los intereses peticionados y en tal sentido se ordena la designación de un experto contable a los fines de que a través de una experticia complementaria del fallo, determine los intereses a que se refiere el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se considera extremadamente alta la suma reclamada por este concepto por parte de la trabajadora. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa este sentenciador, que en el libelo de la demanda la trabajadora reconoce haber recibido un adelanto de prestaciones sociales en fecha 15 de Octubre del año 2004, por un monto de Dos millones setecientos sesenta un mil ochocientos catorce bolívares con noventa y cinco céntimos, por lo que en razón de una lógica jurídica, esta cantidad tiene que ser deducible del monto total condenado en la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Por lo cual la suma adeudada a la ciudadana YADIRA JOSEFINA SERRITIELLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.956.622, es de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 22.317,79), menos el adelanto de prestaciones arriba indicado, queda como resultado la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 19.555,98). Los intereses moratorios serán calculados desde el 21 de Noviembre del año 2007, es decir, fecha a partir de la cual el crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASÍ SE RESUELVE.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, ciudadana YADIRA JOSEFINA SERRITIELLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.956.622, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, siete (07) de Julio del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
LA SECRETARIA

Abg. Fabiola Pérez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Fabiola Pérez