REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2008-542
DEMANDANTE: SIMÓN SANCHEZ
DEMANDADO: CORPORACIÓN ACROS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Visto que en fecha 20 de mayo de 2008, fue interpuesta demanda por el ciudadano SIMON ELIAS SANCHEZ en contra de la empresa CORPORACIÓN ACROS, C.A., visto igualmente que en fecha 22 de mayo de 2008, fue admitida la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librando el correspondiente Cartel de Notificación a la demandada en la misma fecha, en fecha 13 de junio de 2008, el alguacil deja constancia de lo siguiente: “….En horas de despacho del día de hoy 13/06/08., Diligencia el Alguacil DAIVY CASTELLINI, titular de la cédula de identidad N° 13.522.146, haciendo constar en este acto que fijo (sic) e hizo entrega de Carteles de notificación librados por este tribunal a la demandada COORPORACIÓN ACROS, C.A., En la siguiente dirección: Calle Las Flores, Edificio Fabiana, piso 2, oficina 21, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui., El cual fue recibido por la ciudadana GRISEMIS SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad N° 15.710.122, Quien dijo ser ADMINISTRADORA DE CONTRATOS DE LA REFERIDA EMPRESA, siendo las 10:45 AM del día 12/06/2008., Es todo se leyó y conformes firman.,…”, riela al folio 18, certificación dejada por la Secretaria, donde deja constancia de la practica de la notificación realizada por el alguacil, que la misma se inserta cumpliendo con lo ordenado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 4 de julio de 2008, correspondió a este juzgado Segundo en fase de mediación conocer de la presente causa por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, y procedió a la instalar la audiencia preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte actora, identificada en autos y de la incomparecencia de la demandada empresa CORPORACIÓN ACROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el N° 18, Tomo A-6, que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se procedió a diferir la publicación de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa; sentencia que se publica fuera del lapso para dictar el fallo y que por motivos de salud de esta Juzgadora debidamente justificados con aval del reposo médico se procede, en consecuencia a realizar las siguientes consideraciones antes de decidir la admisión de los hechos contemplada en nuestra Ley Adjetiva Procesal:
En tal sentido estatuye el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 126. “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
La norma trascrita habla de la notificación como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, que previamente fue admitida por el órgano jurisdiccional, a tales fines libra el Cartel de Notificación para que la demandada comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, persiguiendo, como lo establece la exposición de motivos de nuestra ley: “…garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley simplificó el sistema de citación en materia laboral, por la notificación, institución ésta que garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ciertas exigencias o requisitos que deben ser cumplidos a cabalidad para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito libelar se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en la persona de JOSÉ FADDOUL, en su carácter de DIRECTOR, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a éste ciudadano, sino a una persona que dijo ser Administradora de Contratos de la referida empresa, la cual aunque fue identificada y descrito el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada CORPORACIÓN ACROS, C.A., se puede constatar de las actas procesales que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que a consideración de este Tribunal no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni se indica que el cartel fue fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, siendo que al no constar el lugar donde fue fijado el cartel, ni el señalamiento de haberlo consignado al empleador o en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, se entregó a otra persona que siendo empleada de la misma, prestaba servicios en la Administración de Contratos, área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, como en efecto se hizo, y a los fines de no violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la validez de la notificación de la demandada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal no declarar la admisión de los hechos contenidos en la demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones ya expresadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la causa al estado de practicar la notificación de la demandada CORPORACIÓN ACROS, C.A., a los fines de cumplir con los requisitos de validez del artículo 126 para la notificación, salvaguardar el debido y el derecho a la defensa establecidos en nuestra carta magna, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja sin efecto el acta de fecha 4 de julio de 2008, que declaraba la presunción de la admisión de los hechos a que se refiere el artículo 131 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a ambas partes de la decisión que hoy se dicta y publica, a los fines que las partes ejerzan los recursos legales correspondientes, cuyo lapso comenzará a correr al día hábil siguiente del último de los notificados. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Federación y 149° de la Independencia.
La Jueza,

Abg. Yissein López
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha, se dictó y publicó con lo ordenado en la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”