REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000402
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2008-402
DEMANDANTE: DUAYDEE JOSÉ MARCANO
DEMANDADO: EDIFICACIONES LA ESTANCIA, C.A. y VINSOCA CARIBE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda incoada por el ciudadano DUAYDEE JOSÉ MARCANO en contra de la empresa EDIFICACIONES LA ESTANCIA, C.A. y VINSOCA CARIBE, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en fecha 16 de abril de 2008, que fuera admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de abril de 2008, en contra de las codemandadas: “…este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la admite cuanto a lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a las demandadas, en primer lugar, EDIFICACIONES LA ESTANCIA, C.A., en su carácter de Representante Legal, los ciudadanos Guareschi Dávila y Manuel del Valle López Valdez, en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Centro Comercial Cristal Plaza, Nivel 2, Oficina 8, Sector Colinas del Neverí, al lado del Centro Comercial Antenucci, Estado Anzoátegui; y en segundo lugar, VINSOCA CARIBE, C.A., en su carácter de Representante Legal, los ciudadanos Guareschi Dávila y Manuel del Valle López Valdez, en la siguiente dirección: Calle Los Apamates, Local N° 8, Sector Isla Borracha, al lado de Cargill, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui…” , a tales efectos fueron librados carteles de notificación a las codemandadas, debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia de la constancia dejada por el alguacil de haber cumplido con los requisitos para la practica de la notificación que riela a los folios 16 y 33 del presente expediente. No obstante, tanto del auto de admisión como de los carteles de notificación se evidencia que existen dos codemandadas EDIFICACIONES LA ESTANCIA, C.A. y VINSOCA CARIBE, C.A., que fueron notificadas cumpliendo los extremos del artículo 126 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, pero la secretaria del Juzgado que llevo a cabo la sustanciación del expediente al momento de dejar la constancia a que se refiere el artículo 126 ejusdem, para que comience a contarse el término para la celebración de la audiencia preliminar, que señala lo siguiente: “…El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” , en el caso de autos la secretaria solo dejó constancia de haberse practicado la notificación de una de las codemandadas la empresa VINSOCA CARIBE, C.A., pero con respecto a la empresa EDIFICACIONES LA ESTANCIA, C.A., no dejó la constancia a que se refiere el citado artículo, para que diera inicio al término de diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar, por tal motivo mal podría este Tribunal darle continuidad al proceso cuando no se cumplió uno de los requisitos para que se de inicio al mencionado término y esencial a su validez como es la constancia de la secretaria del Tribunal de haberse practicado la notificación de la empresa EDIFICACIONES LA ESTANCIA, C.A., a los fines de no violentar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe existir en todo proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por los motivos ya expuestos, forzoso es para este Tribunal reponer la causa al estado que la secretaria de este Tribunal deje la constancia de la notificación de la empresa demandada EDIFICACIONES LA ESTANCIA, C.A., para que una vez consta en autos dicha certificación, al día siguiente comenzará a correr el término de los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar, esto, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, por tal motivo se deja sin efecto el acta de instalación de la audiencia preliminar levantada en fecha primero (1) de julio de 2008, se ordena la inclusión del expediente a la doble vuelta, una vez la secretaria deje la constancia señalada en el artículo 126 ejusdem. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la ciudad de Barcelona, a los siete (7) días del mes de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m., se dictó y publico la sentencia ordenada por este Tribunal. Conste La Secretaria,

Abg. LOURDES ROMERO

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”