REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000882
DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ HERRERA
DEMANDADO: SUCESIÓN ALGIERI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ HERRERA contra la SUCESIÓN ALGIERI, por Cobro de Prestaciones Sociales, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, este tribunal encuentra que en fecha 25 de septiembre de 2007 se interpone demanda en contra de la sucesión señalada, riela a los folios 9 al 13, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordena la apertura del despacho Saneador, a los fines que la parte actora corrigiera los errores, defectos u omisiones de que adolece la demanda intentada en los siguientes términos: “…. Alegan los apoderados judiciales del demandante por una parte, que su representado fue contratado verbalmente y despedido injustificadamente por el ciudadano, Ablin Giovanni Algieri Rojas, propietario del precitado inmueble “Granjas Barbacoas”, por haberlo adquirido a su difunto padre, quien en vida se llamara Giovanni Algieri Fusaro , y por otra parte en el capitulo V del libelo de demanda señalan como parte demandada a la Sucesión Algieri; no siendo posible dilucidar quien es la parte demandada, es decir, si es el ciudadano Ablin Giovanni Algieri Rojas o la Sucesión Algieri, lo cual debe estar claramente establecido para que así pueda el Tribunal cumplir con el acto fundamental del proceso como es la Notificación de la parte demandada, en aras del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la institución del despacho saneador, mediante el cual el Juez impone la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dicte una sentencia conforme al derecho y la justicia, estando obligado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y ordenar al demandante con apercibimiento de perención, corregir la demanda. En este sentido se ordena notificar al accionante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda, por lo que deberá la parte demandante señalar si la parte demandada es el ciudadano Ablin Giovanni Algieri Rojas o la Sucesión Algieri; en caso que sea el segundo de los nombrados, deberá la parte demandante traer a los autos el acta de defunción correspondiente y proporcionar a este tribunal los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal, tal y como prevé el articulo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”(negrillas del tribunal), libra boleta de notificación en esa misma. A tales efectos la parte actora, se da por notificado el día 5 de noviembre de 2007, y consigna escrito de subsanación el día 6 de noviembre de 2007, se evidencia de tal escrito que el demandado corrije el primer requerimiento del tribunal sustanciador, al señalar en el capitulo I. De Los Hechos., que demanda formalmente al ciudadano Sucesión Algieri Fusaro (cita textual) y en el capítulo V. Del Petitum., a la Sucesión Algieri Fusaro, en primer término, a los herederos conocidos, y a los desconocidos, no obstante, haber demandado a los herederos conocidos, no hace mención expresa en la subsanación que riela a los folios 21 al 26, de quienes son los herederos conocidos, a los efectos que sean emplazados y vengan al proceso a la defensa de sus derechos e intereses. En este orden de ideas, en el despacho Saneador dictado, se exige en segundo lugar, que en caso que sea la parte demandada, la Sucesión Algieri deberá la parte demandante traer a los autos el acta de defunción correspondiente y proporcionar al tribunal sustanciador los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal, tal como lo prevee el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extremo que no fue cumplido por el accionante, ya que, de autos no se evidencia que el actor consignara el acta de defunción solicitada ni los datos necesarios para que todos los litisconsortes fueran emplazados en forma legal, y siendo el despacho saneador, una figura procesal establecida en nuestra Ley Adjetiva Procesal, que tiene por objeto la depuración de los actos procesales, a los fines de sanear los errores, omisiones o defectos que pudiere adolecer la demanda, esto, para evitar que el proceso adolezca de vicios que pudieren traer como consecuencia reposiciones inútiles, que vayan en contra de la brevedad de los actos procesales como principio procesal. De allí, la aplicación del Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, estipulado en el artículo 6 ejusdem, que pone en manos del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la posibilidad de intervenir en forma activa en la sustanciación del proceso, de oficio o a petición de parte, de manera que en la fase de mediación, se aplique los medios de resolución de conflictos sin necesidad de que el Juez mediador tenga el deber de pronunciarse con respecto a incidencias que debieron ser corregidas con antelación, esto, a los fines de una efectiva mediación, de modo que permita al Juez de Juicio que ha de conocer el debate procesal, la valoración de las pruebas, decidir sobre el fondo de la causa, a través de una sentencia ajustada al derecho y a la justicia, para evitar los efectos de la no corrección de los vicios procesales que pudiera contener el proceso y que pudieran violentar del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49, por tal motivo, es de obligatorio cumplimiento para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y ordenar al demandante con apercibimiento de perención, que corrija la demanda, en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todas razones antes expuestas y los motivos de derecho señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, repone la causa al día 8 de noviembre de 2007, a los fines de que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la admisión o no de la subsanación, a los fines que coteje el escrito de subsanación consignado en autos con relación al despacho saneador de la demanda interpuesta por el ciudadano José del Carmen Rodríguez en contra de la Sucesión Algieri, por Cobro de Prestaciones Sociales, de acuerdo con los presupuestos del artículo 123 y 124 ejusdem, en consecuencia este tribunal deja sin efecto el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 25 de junio de 2008, que riela a los folios 66 y 67. Y así expresamente se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los ocho (8) días del mes de julio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,


Abg. EVELYN LARA
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. EVELYN LARA

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”