REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2007-001169
ACTORES: VICTOR AGOSTINI, YOBER NORIEGA, GELSON AGUILERA y DIEGO LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.223.457, 14.317.419, 11.416.487 y 8.284.874.
DEMANDADA: TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A.
TERCERO OPOSITOR: PROGESI, C.A.
MOTIVO: OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO.
Interlocutoria
Se inicia la presente incidencia de Oposición al Embargo Ejecutivo practicado por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2008, sobre bienes propiedad de la demandada TALLERES INDUSTRIALES PROGESI, C.A., en la Causa No. BP02-L-2007-1169, seguida en su contra por los ciudadanos VICTOR AGOSTINI, YOBER NORIEGA, GELSON AGUILERA y DIEGO LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.223.457, 14.317.419, 11.416.487 y 8.284.874, debidamente representado por el profesional del Derecho, el abogado WILMAN J. ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.791, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; oposición esta formulada por el abogado en ejercicio FILOMENO CASTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.726, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROGESI, C.A., el cual consta en autos, en su condición de Tercero Opositor, de conformidad con lo previsto en los artículos 370 Ordinal 2°, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la referida Oposición de tercero a la Medida de Embargo Ejecutivo, este Juzgado previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el contenido de los autos cursantes a los folios del 59 y siguientes, formula las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que este Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó a solicitud de los Abogados en ejercicio Eudedy Antonio Guarimata y Royland José Pinto, en la dirección de la sede de la empresa Progesi, C.A. oficinas 5 y 6 ubicadas en la Torre BCO, en la avenida Municipal, Sector Bella Vista, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Juzgado sobre bienes propiedad del demandado, quedando notificado de la práctica de la medida en cuestión la ciudadana Giuseppina Moino de Basille, Cedulada No. E- 332.670, en su condición de representante de la ejecutada y el apoderado de la misma el abogado LUIS RAFAEL SANTANA POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.195, embargándose bienes muebles hasta por la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.200,00), actos estos recogidos en Acta de Embargo de fecha 10 de julio de 2008, dando cumplimiento así este Juzgado a lo preceptuado en los artículos 534 y 536 en concordancia con el Artículo 591 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Practicado el embargo de los bienes muebles descritos y determinados en el folio 59 y 60 del Acta de Embargo de marras, en fecha 23 de julio de 2008, el abogado en ejercicio FILOMENO CASTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.726, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROGESI, C.A. formula expresa Oposición al embargo ejecutado sobre los referidos bienes muebles, en fundamento a que los mismos son de propiedad de su representada y no de TALLERES INDUSTRIALES PROGESI, C.A., según documentos constitutivos que se acompañan en copias y anexas al escrito, para demostrar que las empresas antes mencionadas son personas jurídicas diferentes; ahora bien, el Artículo 546 Ejusdem, señala la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo y de su suspensión , cuando algún “tercero” alegue ser tenedor legítimo de las cosas objeto de embargo, indicando asimismo la oportunidad para formular dicha oposición; de igual manera indica las circunstancias, “extremos legales”, que deben concurrir para formular su oposición, a saber: Que las cosas objeto de embargo se encuentren en su poder; y que se presente prueba fehaciente de la propiedad de las cosas por un acto jurídico válido, extremos legales estos que dio cumplimiento al formular su oposición la Tercera Opositora por ante este Juzgado, después de haberse ejecutado la Medida de Embargo sobre los bienes muebles determinados en el Acta levantada al efecto, cuya propiedad prueba con un acto jurídico válido como lo es el presentar documento que prueban la diferencia entre la empresa demandada y la empresa ejecutada. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Visto los documentos presentados por el Tercero Opositor que señalan la diferencia entre la empresa demandada y la ejecutada; y por ende acreditan su propiedad sobre los bienes objeto de embargo, así como la posesión sobre dichos bienes, es forzoso para quien decide suspender la medida ejecutiva de embargo, sobre los bienes embargados en la sede de la empresa PROGESI, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
Es en fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho que este Juzgado el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a objeto de garantizar el Debido Proceso previsto en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICION formulada por el Tercero Opositor el abogado en ejercicio FILOMENO CASTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.726, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROGESI, C.A., referente a la Medida de Embargo Ejecutivo recaída sobre bienes muebles descritos en los folios 59 y 60 del Acta de Embargo levantada al efecto y en consecuencia REVOCA el embargo practicado por este Juzgado, en fecha 10 de julio del 2008, sobre bienes muebles propiedad y en posesión del nombrado Tercero Opositor y consecuencialmente quedan desafectados dichos bienes de la determinada Medida de Embargo y en propiedad y posesión del Tercero Opositor. Todo de conformidad con lo previsto en los 370 Ordinal 2°, 377, 534, 536, 546 y 591 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 794 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Sergio A. Millán Charles.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:33 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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