REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2007-000130
PARTE ACTORA: MARILI DEL VALLE CERMEÑO, titular de la cédula de identidad No.13.367.529.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DESCONOCIDO.
PARTE DEMANDADA: BAZAR POPULAR 28, C.A.,
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 14 de febrero de 2007, la ciudadana MARILI DEL VALLE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.367.529, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil BAZAR POPULAR 28, C.A., el tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2007, procedió admitir la demanda por considerar que cumplía con los requisitos exigidos para su admisión, librándose cartel respectivo conforme a la Ley y, vista las resultas del ciudadano alguacil de fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, cursante al folio 8, en la cual se le imposibilito practicar la notificación del demandado por los motivos allí expuestos.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que desde el día dieciséis (16) de mayo de 2007, fecha en la cual el ciudadano alguacil procedió a consignar la resultas negativas de la notificación ordenada con le objeto de que tuviera lugar la audiencia preliminar, sin que el actor realizara desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día dieciséis (16) de mayo de 2007, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión en la dirección indicada en el libelo. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 12:01, p.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/LCRH.-
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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