REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000906.
Visto el escrito de subsanación presentado por el apoderado actor y revisado como ha sido su contenido, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha veintiséis de junio de 2008, cursante a los folios 32 y 33 del presente expediente, este tribunal procedió a dictar despacho saneador en la presente causa por considerar que el libelo de la demanda no cumplía con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

1.) La denominación exacta de la Contratación Colectiva invocada por el actor al folio cuatro (4) de su libelo.
2.) Asimismo debe indicar los salarios devengados durante el lapso que duro la relación de trabajo.
3.) En lo que respecta al salario integral alegado, debe indicar la operación aritmética empleada para dicho calculo.
4.) En lo que respecta a las vacaciones reclamadas es por lo que debe ajustar los días de disfrute del periodo vacacional indicado en base a quince (15) días el primer año, y no los cincuenta (50) días pretendidos, debido a que su basamento legal lo realiza conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma debe ajustar el salario empleado para el calculo respectivo, ya que se observa de su libelo que el mismo fue realizado en base al salario integra alegado por el actor en su libelo al folio 4 de treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.36,60) y no al salario normal respectivo durante el lapso que duro la relación de trabajo.
5.) En lo que respecta al bono vacacional reclamado, dicho calculo deberá ajustarlo al salario normal devengado por el trabajador durante el lapso que duro la relación de trabajo, debido a que se observa que el mismo fue calculado en base al salario integra alegado por el actor en su libelo al folio 4 de treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.36, 60) y no al salario normal respectivo durante el lapso que duro la relación de trabajo.
6.) En lo que respecta a las utilidades reclamadas, dicho calculo deberá ajustarlo al salario normal devengado por el trabajador durante el lapso que duro la relación de trabajo, debido a que se observa que el mismo fue calculado en base al salario integra alegado por el actor en su libelo al folio 4 de treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.36, 60) y no al salario normal respectivo durante el lapso que duro la relación de trabajo.
7.) En lo que respecta a las indemnizaciones de antigüedad, la indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos reclamados es por lo que debe indicar si la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en la cual se ordeno según su decir su reenganche se encuentra o no Definitivamente Firme, para lo cual debe anexarla al expediente respectivo.-







Asimismo de acuerdo con el numeral 4° debe indicar:

1.) La parte actora debe aclarar el motivo por el cual los cálculos de los conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo los realiza en base a la Ley Orgánica del Trabajo y Colección Colectiva invocada no denominada en el libelo.
2.) Se hace de su conocimiento que este Tribunal no recibió el físico de la Contratación Colectiva que adujo haber anexado al libelo.

librándose boleta respectiva, en fecha primero (1) de julio de 2008, el apoderado actor consigno nuevamente escrito del libelo de la demanda reformado, cursante a los folio 37 al 48 y sus anexos, en el cual se puede evidenciar de su simple lectura que el apoderado actor no subsano el libelo de la demanda en los términos expuestos por este juzgado, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, Declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de al presente decisión. Cúmplase.
La Juez,


Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero H.
Seguidamente y en esta fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:00. m. Conste:


La Secretaria,


MJCG/LCRH.-


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”