REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho.
197º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2007-000466

Visto el auto de admisión de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.007, en donde se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la demandada empresa TRANSPORTE y SERVICIOS ONALEX, C. A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano MANUEL ALEXIS CORRO, en la siguiente dirección: Tercera Carrera Norte, Quinta La Candelaria, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y solidariamente la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C. A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano DAVID CHARLES HORBS, en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, al lado de American Diesel, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y vista la diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2.007, en donde el actor ciudadano JAMERITO ZAPATA, cédula de identidad número 5.995.579, asistido de abogado indica que la dirección señalada en el libelo, de la demandada correspondiente a la empresa TRANSPORTE y SERVICIOS ONALEX, C. A., está errada y ubica la siguiente dirección correcta de la referida empresa: Carrera 13 SUR, Quinta La Candelaria, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui. Por otra parte observa el Tribunal que el actor narra en el CAPITULO PRIMERO en la Relación De Los Hechos que la Empresa TRANSPORTE y SERVICIOS ONALEX, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el No. 31, Tomo A-13 de fecha 27 de Febrero de 1.998, con domicilio en la Tercera Carrera Norte, Quinta La Candelaria, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Es decir el domicilio estatutario principal de la demandada TRANSPORTE y SERVICIOS ONALEX, C. A. corresponde a la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Por otra parte de la revisión minuciosa del expediente, no consta en autos que la demandada tenga Sucursal en la Ciudad de Cantaura, del Estado Anzoátegui. En consecuencia por cuanto del escrito libelar se evidencia en base al principio de la territorialidad, preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tanto la demandada principal como la demandada solidaria tienen su domicilio en la ciudad de EL TIGRE, el trabajador laboró en la sede de la demandada y el domicilio principal estatutario de la empresa, corresponde a la ciudad de EL TIGRE, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLINA LA COMPETENCIA, ordenándose remitir el presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; y en consecuencia REPONE la causa de manera útil al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre que le corresponda. Se deja sin efecto el Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar, celebrada por este Tribunal, en fecha once (11) de julio de 2.008, a las diez (10:00 a. m.) de la mañana Y ASI SE DECIDE. Se insta a las parte a retirar sus Escritos de Pruebas por ante este Despacho. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez


Abg. Leonardo Blanco Pérez
La Secretaria

Abg. EVELIN LARA GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria


Abg. EVELIN LARA GARCÍA