REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2007-000034
DEMANDANTE: DANIEL ANOTNIO FRANCO LOPEZ, titular de la cédula No. 11.415.736.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 66.100.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIREYA J. BALZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.103.777
DEMANDADA: SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES (SETICA), sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 09-04-1987, bajo el numero 222, folios 34 al 40 del tomo III del Libro de Registro de Comercio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: HAYDEE MUÑOZ y JOSEFA SIFONTES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.572 y 80571 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado Francisco Rodríguez Salazar, apoderado judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO FRANCO LOPEZ, en cuyo contenido aducen que este comenzó a prestar servicios el 24 de octubre del 2005 para la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA), para lo cual suscribió un contrato de trabajo para la ejecución de la obra determinada denominada “ejecución de parada de planta refinería Puerto La Cruz, por tanto la relación laboral se regía por la Convención Colectiva Petrolera de PDVSA, que el vínculo se interrumpió al ser despedidos después de laborar 53 días, sin finalizar dicha obra, la cual duró 99 días, que no se cancelaron los conceptos que legalmente les correspondía, toda vez que la primera cancelación recibida no cubría la totalidad de lo adeudado legalmente, es por ello que ocurren a esta instancia a demandar diferencias de prestaciones, por un monto que asciende a la suma de Bs.25.523.892,32 y Bs.7.657.167,69 por concepto de honorarios profesionales, e indexación.
Admitida la demanda en fecha 18-01-2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo acordado el mismo día de la instalación de la audiencia preliminar la remisión de la causa al Tribunal de juicio por cuanto no fue posible que las partes llegasen a un acuerdo entre las partes. Recibido el asunto en fecha 21-02-2008, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 09-07-2008, y el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.
De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, correspondiéndole la oportunidad a la parte actora: En cuanto al merito favorable de los autos el tribunal señalo que el mismo no es medio probatorio alguno sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a la exhibición requerida de los recibos de pagos la parte demandada consigno los mismos en original se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la exhibición de los controles de ingreso y egreso del actor a la obra los cuales no fueron exhibidos sin embargo el tribunal no procede aplicar la sanción contenida en el articulo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo pro cuanto el actor al momento de promover dicha prueba no cumplió con los extremos exigidos en dicho articulo. En cuanto a la prueba de informes requerido a la Inspectoria del Trabajo de Puerto La Cruz, la misma procedió a remitir anexa comunicación que le fuere remitida por la empresa PDVSA el tribunal valora la misma conforme al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las documentales referidas a: copia de minuta de fecha 19-12-2005 emanada de la empresa PDVSA el tribunal no valora la misma en virtud de ser emanada de un tercero que no vino a ratificarla en juicio. En cuanto al recibo de pago la misma quedo reconocida. En cuanto a la copia del acta de reclamo de la inspectoria del trabajo el tribunal no valora la misma por cuanto pertenece a un ciudadano que no forma parte del presente juicio. En relación a las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALMEIDA Y JOSE GREGORIO UGAS, los mismos no atendieron al llamado hecho por el Tribunal por lo que se declararon desierta sus deposiciones.
De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada: En cuanto al merito favorable de los autos y comunidad de la prueba el tribunal reitera lo señalado UT-supra. En cuanto a las documentales: copia certificada por el tribunal, contrato de servicio N°4600010771 denominado “Ejecución de Paradas de Plantas Refinería Puerto La Cruz” suscrito entre las empresas PDVSA y SETICA, mediante la cual se advierten las cláusulas mediante la cual se obligaron ambas empresas, en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 131 al 168, primera pieza). En original documentos denominados “reporte de empleo de personal contratado” en los cuales se describen datos sobre el accionante, entre los cuales la obra para la cual laboraron, el salario y la aplicación de la convención colectiva petrolera, copia de la cedula de identidad del actor, consulta de candidatos del SISDEM, copia del titulo de técnico medio industrial mención instrumentación del actor y en tal sentido se valoran, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 169 al 172, primera pieza).Copia de la liquidación de prestaciones sociales de los demandantes, de los cuales se demuestra la base de cálculo y los conceptos tomados en cuenta para ello, en conformidad con el aludido artículo 78 (folios 173 y 178 de la primera pieza). En original recibos de pago a favor del demandante, los cuales ya fueron en su gran mayoría objeto de valoración, por tanto adquieren la misma estimación (folios 180 al 187 de la primera pieza). En original recibos de pago por concepto de cancelación de días compensatorios a favor del los demandante de fecha 26 de diciembre del 2005, concepto de pago de ajuste de nomina del 13-01-2006 y 30-01-2006 y así los reconoce su apoderado judicial, por tanto, son valorados por este tribunal (folios 197 al 199 de la primera pieza del expediente).En copias certificadas documentos emanados de la empresa PDVSA, denominado “estructura de labor”, en el cual se especifica la clasificación de un personal calificado en la obra en cuestión, así como fecha de inicio y finalización, firmado por representantes tanto de PDVSA como de SETICA, que para este tribunal no tiene ningún aporte probatorio (folios 200). En copia certificada acta de inicio de servicio de fecha 03 de octubre del 2005, levantada por las empresas demandadas, que lo único que demuestra es que la contratista (SETICA) se obliga a concluir en fecha 21 de noviembre del mismo año tal servicio (folio 201). En copia certificada comunicación emanada de PDVSA, con la cual informan la extensión de la obra por treinta días más (21/12/2005) y así se valora (folio 202). En copia certificada comunicación emanada de PDVSA, con la cual informan la extensión de la obra por nueve días más (30/12/2005) y así se valora (folio 203). En copia certificada cuadro estadístico de desincorporación de personal en la obra, la cual tampoco es relevante a lo controvertido (folio 204). En copia certificada un legajo de comunicaciones emanadas de PDVSA a SETICA por la desincorporación de personal, la cual es impertinente a la causa, por tanto se desestima su valoración (folios 205 al 239). Comunicaciones provenientes de PDVSA dirigidas a la empresa SETICA, mediante las cuales exhortan a dicha empresa al pago de incidencias de horas extras, días de adiestramiento, días de disfrute, horas de sobretiempo, pago de penalizaciones y días compensatorios, y en tal sentido se valoran (folios 240 al 241 de la primera pieza). En copia certificada “acta de terminación de servicio” emanada de PDVSA, en cual se deja constancia que en fecha 02 de enero del 2006 fueron concluidos los trabajos en la obra “Ejecución de Paradas de Plantas 2005 Refinería Puerto La Cruz”, y de tal manera adquiere valor probatorio (folio 242 de la primera pieza). En copia certificada misiva dirigida por la Gerencia de Mantenimiento al Superintendente de Relaciones Laborales de PDVSA, de cuyo contenido se evidencia que los pagos efectuados por la empresa SETICA, con respecto a la obra Ejecución de Paradas de Plantas 2005 Refinería Puerto La Cruz” están ajustados a la Convención Colectiva Petrolera, lo cual merece valoración para este tribunal (folio 243 de la primera pieza). En copia certificada comunicación dirigida a la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo referido a un procedimiento de estabilidad instaurado por el ciudadano Jesús Osuna Valdez, lo cual es impertinente al presente asunto, por consiguiente, se desecha su valor probatorio (folios 244 al 245 de la primera pieza). Mediante la prueba de informes dirigida a Petróleos de Venezuela S.A y a la Inspectoría del Trabajo, ésta remitió en copia certificada comunicación que enviara PDVSA a dicho órgano administrativo, las cuales fueron valoradas supra. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos PEDRO VILLARROEL, WILLIAM GARCIA, LUIS SILVA, LUIS GOMEZ ALCALA, FLOR ALMEIDA, EDGAR ALEXIS ALACALA SILVA, CRISANTO THEIS, LUIS DAVID HUNG, ALEJANDRO GRANADOS, MAURICIO BEGO, JOSE VELASQUEZ y LUIS JESUS PORRAS los mismos no atendieron al llamado del tribunal por lo que se declararon desiertas sus deposiciones. En cuanto a la experticia contable si bien es cierta que fue admitida por el tribunal la demandada desistió de la misma, por lo que nada tiene que valorarse al respecto.
Este tribunal par decidir observa, oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el reclamante, la fecha de inicio y terminación, el horario de trabajo y el salario devengado por este, así como el pago de adelanto de prestaciones sociales, por lo que e tribunal debe pronunciarse como punto previo el alegato de prescripción de la demanda hecha por la demandada y en caso de no prosperar el mismo la procedencia o no del pago por diferencia de beneficios laborales para el actor, en virtud de la no inclusión del bono dominical en el pago de su salario y beneficios salariales.
Ahora bien, en cuanto al alegato de prescripción hecho por la demandada, se evidencia lo siguiente, aduce la parte actora que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 15-12-2005, es a partir de dicha oportunidad que en principio gozaba la parte actora del lapso de un año para incoar su reclamación por cobro de prestaciones sociales y dos meses para notificar a la demandada de su demanda, conforme a lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo. Sin embargo, de la revisión de la actas se evidencia que la demandada realiza el pago de las prestaciones sociales al actor en fecha 16-12-2006 y luego procede a realizar tres pagos posteriores uno en fecha 26-12-2005, 13-01-2006 y 30-01-2006, renunciando de este modo a la fecha de computo del lapso de prescripción debiéndose hacer el mismo desde la fecha del ultimo pago es decir, 30-01-2006 y, siendo que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente acción fue presentada en fecha16-01-2007, es decir dentro de la oportunidad procesal correspondiente, siendo admitida la misma en fecha 18-01-2007, librándose los correspondientes carteles de notificación, sin embargo de todo ese cúmulo de actas se evidencia que la notificación de la demandada se logro el 30-10-2007, lo cual de una simple operación aritmética se evidencia que la notificación fue hecha fuera del lapso establecido por la Ley, razón por la cual al no demostrarse a las actas procesales que la parte actora hubiese realizado ningún acto tendente a interrumpir la prescripción de los previstos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo forzoso es para este Tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción hecho pro la demandada no entrando el tribunal a pronunciarse al fondo de la misma. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCION hecho por la empresa demandada no entrando el tribunal a pronunciarse al fondo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
El Secretario Accidental.,
Teddy Parra.
En la misma fecha de hoy, siendo las once y quince (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
El Secretario Accidental.,
Teddy Parra.
|