REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2007-000338
DEMANDANTE: HECTOR BAUTISTA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.308.474.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DASMARYS ESPINOZA y MIREYA BALZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.100 y 103.777 respectivamente.
DEMANDADA: PESQUERA 2008, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día diecinueve (19) de marzo del año 2001, bajo el N° 30, Tomo A-22.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: ADELIS DEL VALLE YANEZ, ALEJANDRO MANUEL RODRIGUEZ YANEZ, ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, MARIBEL CALZADILLA, y JOSE MIGUEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.923, 79.721. 109.045, 116.054 y 120.538, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada Dasmary Espinoza, en su carácter de apoderada del ciudadano Héctor Bautista Ramírez, identificados en autos y en cuyo escrito libelar expone que el mencionado ciudadano comenzó a prestar servicios para la empresa PESQUERA 2008, C.A. en fecha 16 de marzo del 2004, desempeñando el cargo de vigilante de áreas internas y externas de seis (6) embarcaciones de arrastre en conformidad con lo establecido con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de Bs.480.000,00, que laboraba una jornada de 24 x 24 horas sin días de descanso, que en fecha 16 de marzo del 2007 fue despedido injustificadamente, que por ello acude a esta instancia para demandar lo siguiente: preaviso Bs.480.000,00, antigüedad Bs.2.880.000,00, indemnización de antigüedad Bs.960.000,00, vacaciones anuales Bs.768.000,00, bono vacacional Bs.512.000,00, utilidades Bs.720.000,00, horas extraordinarias nocturnas (26.280) Bs.26.253.720, incidencia salarial, cesta ticket Bs.10.546.500,00, lo cual totaliza en Bs.43.568.220,00, honorarios profesionales (30 %) costas, costos y gastos del juicio.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en dos (02) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 15 de julio del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal: se alteró el orden de promoción y se inició con las testimoniales de los ciudadanos Jesús Emilio García y Miguel Ángel Almeida, quienes no comparecieron ante el llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertos sus deposiciones. En cuanto a la solicitud de exhibición de los recibos de pago, la demandada hizo valer las transacciones suscritas por las partes, por cuanto en ellas aparece reflejado el salario devengado por el hoy demandante, no obstante, el actor no cumplió con el suministro de un medio de prueba que haga presumir la existencia de otro salario, ante la declaración efectuada por las partes ante el Notario Público. Llegada la oportunidad a la demandada, ésta promovió en original transacciones suscritas entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz con ocasión a períodos de trabajo que los vinculó; la primera correspondiente al período del 01 de febrero al 01 de diciembre del 2005 firmada en fecha 11 de abril del 2006, y la segunda transacción por el período de 01 de marzo al 24 de noviembre del 2006, refrendada en fecha 04 de diciembre del mismo año, demostrándose la autenticación de dichos arreglos, en conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 33 al 46). En original facturas de la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A. y el Banco PROVINCIAL por conceptos de tarjetas de alimentación, los cuales emanan de terceros a la causa que no ratificaron su contenido en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desestima su valoración (folios 47 al 59). La prueba de informe dirigida a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., la cual indicó que la demandada estaba inscrita por ante la mencionada empresa y había solicitado el otorgamiento del beneficio de alimentación para el ciudadano Héctor Ramírez, el cual fue cargado en fechas 22 de septiembre del 2006, 02 de octubre del 2006, 02 de noviembre del 2006, 01 de diciembre del 2006, 19 de enero del 2007, 02 de marzo del 2007 (dos veces) y 03 de abril del 2007, y en tal sentido se valora (folio 98).

Este tribunal para decidir observa:
Del acervo probatorio, así como de la litis contestación, la controversia en el presente asunto se circunscribe al pronunciamiento sobre la cosa juzgada alegada por la accionada, determinar la continuidad del vínculo laboral, el motivo de culminación, el alegato de prescripción, el cargo y el salario.

Con respecto al alegato de cosa juzgada, sostiene la demandada que en virtud de haberse firmado dos transacciones con el hoy accionante, en las cuales en su cláusula séptima establecieron que reconocían el efecto de cosa juzgada, es conveniente aclarar que para que una transacción se considere con tal efecto es de impretermitible condición que se le haya impartido la homologación correspondiente por un funcionario que detente la facultad para ello, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, adminiculado con el artículo 11 de su Reglamento, vale decir, un juez laboral o en su defecto el Inspector del Trabajo, quienes son los que deben velar por que las recíprocas concesiones cumplan con las exigencias de ley, y siendo que las transacciones en cuestión fueron autenticadas por ante una Notaría sin evidenciarse su posterior homologación, forzoso es declarar sin lugar el alegato de cosa juzgada, debiendo considerarse las cantidades dinerarias recibidas como adelanto en caso de constatarse alguna diferencia, y así se decide.-

En cuanto a la continuidad del vínculo laboral, el ciudadano Héctor Ramírez en su escrito libelar estableció que laboró para la empresa PESQUERA 2008 desde el 16 de marzo del 2004 hasta el 16 de marzo del 2007, por su parte la empresa accionada rebate esa duración y hace valer las dos transacciones suscritas que versan sobre dos períodos, una desde el 01 de febrero del 2005 hasta el 01 de diciembre del mismo año y la segunda desde el 01 de marzo hasta el 24 de noviembre del 2006, cuyos lapsos no tienen continuidad entre sí, en conformidad con el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que tal como lo prevé el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, los documentos autenticados tienen valor en cuanto a las declaraciones establecidas en ellos por las partes, pues se hacen constar por ante un funcionario facultado para ello, en este caso por un Notario Público, siendo así, debe considerarse que el ciudadano Héctor Ramírez estuvo vinculado sólo por los mencionados períodos de trabajo, por cuanto éste no desvirtuó tal situación, asimismo en cuanto al cargo desempeñado, toda vez que el actor alega que prestaba servicios como vigilante y en las transacciones se dejó establecido que desempeñaba el cargo de encargado de mantenimiento, por lo que al no existir prueba en contrario, el ciudadano Héctor Ramírez detentaba el mencionado cargo, y así se declara.-

Con relación a la defensa perentoria de prescripción, la empresa computa el lapso establecido en el artículo 61 y 64 desde el 01 de diciembre del 2005, momento de la determinación de la primera relación de trabajo, sin embargo, la transacción correspondiente fue autenticada en fecha 11 de abril del 2006, renunciando tácitamente de esta manera al lapso de prescripción primigenio de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, computándose nuevamente desde la fecha notarial, y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 02 de abril del 2007 dentro del año legal, lográndose la notificación en fecha 16 de mayo del mismo año conforme lo prevé el literal “a” del artículo 64 in commento, es evidente que la presente acción no está prescrita, lo cual es extensible al segundo lapso transado en la notaría en fecha 04 de diciembre del 2006, y así se establece.-

En lo que respecta a las horas nocturnas extraordinarias reclamadas, aduce el actor que cumplía con una jornada de 24 por 24, que entiende este juzgado que laboraba 24 horas y descansaba otras 24, sin embargo, a raíz de esa jornada cumplida el ciudadano Héctor Ramírez demanda la cantidad de 26.280 horas extraordinarias, lo cual representa un excedente que escapa de la legalidad, y en tal sentido, la empresa accionada se limitó a explanar en su contestación que era inhumanamente posible que el demandante haya laborado esa cantidad de horas sin establecer el supuesto horario que justificara esa excepción, por ello ante la duda que siempre debe favorecer al trabajador, este tribunal acuerda cancelar las 100 horas anuales previstas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, fraccionadas con respecto al tiempo de servicio prestado que se evidencia en las transacciones, que en el caso del período 01 de febrero al 01 de diciembre del 2005, corresponden 83,33 horas (10 meses) y para el período 01 de marzo al 24 de noviembre del 2006, 70,83 horas (8 meses y medio), las cuales serán calculadas diurnas y nocturnas en partes iguales por el horario mixto de 24 horas laborado por el actor, y así es declarado.-

Lo concerniente al salario, el actor señaló en su libelo que devengó un salario diario de Bs.16.000,00, denunciando que no recibía el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y siendo que quedaron reconocidas las transacciones que establecen los períodos 01 de febrero del 2005 hasta el 01 de diciembre del mismo año y el 01 de marzo hasta el 24 de noviembre del 2006, por los cuales se vincularon las partes, remunerados en Bs.405.000,00 y Bs.513.000,00 mensuales respectivamente, tales salarios no son inferiores a los establecidos en Gaceta Oficial vigente para las épocas, por lo que es improcedente la diferencia salarial demandada, y así es decidido.-
Ahora bien, pretende el accionante la cancelación de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en su decir fue despedido injustificadamente, no obstante, tal como se evidencia de la cláusula cuarta de las tan mencionadas transacciones, en ambos casos la terminación del vínculo laboral fue por mutuo acuerdo, cuya causal está ajustada a derecho conforme a lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, no es procedente la indemnización por despido aludida, y así es establecido.-

Lo relacionado al beneficio de alimentación o cestas ticket reclamados que supuestamente corresponden por 1185 días laborados, mediante la prueba de informe dirigida a la empresa SODEXHO PASS se determinó que el actor era beneficiario de una tarjeta de alimentación por parte de la accionada, sin embargo, algunos meses no coinciden con los dos períodos que quedaron reconocidos por el actor, por lo que se ordena el cálculo conforme Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, vigente desde el 28 de abril del 2006, el primer período tomando en cuenta el 0,25 de la unidad tributaria vigente en el 2005 y en el 2006 la vigente al momento que se haga su efectivo pago, tal como lo prevé la referida norma reglamentaria en su artículo 36, desde la fecha antes indicada hasta el 24 de noviembre del 2006, y así se decide.-

Seguidamente se efectúan los recálculos, correspondientes a la antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas que fueron objeto de transacción, atendiendo a la variación salarial por los parámetros antes establecidos:
Período 01 de febrero al 01 de diciembre del 2005
Horas extraordinarias:
Diurnas: Bs.13.500,00 / 8 = 1.687,50 x 1,5 = 2.531,25 x 41,66 = Bs.105.451,87
Nocturnas: Bs.13.500,00 x 1.3 = 17.550,00 / 7 = 2.507,14 x 1,5 = Bs.3.760,71 x 41,66 = Bs.156.671,17
Total a pagar por horas extraordinarias: 262.123,04 (BsF.262,12)

Salario normal: Bs.13.500,00 + 873,74(incidencia de horas extraordinarias) = Bs.14.373,74
Salario integral: Bs.15.850,87

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
35 días x Bs.15.850,87 = Bs.554.780,45, menos lo recibido en transacción en Bs.521.062,50 = Bs.33.717,95
Total a pagar por diferencia de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.33.717,95 (BsF.33,71).
Vacaciones y bono vacacional fraccionados según artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
18,33 días x Bs.14.373,74 = Bs.263.470,65, menos lo recibido en transacción por Bs.247.500,00 = Bs.15.970,65
Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.15.970,65 (BsF.15,97).

Utilidades fraccionadas:
25 días x Bs.14.373,74 = Bs.359.343,50 menos lo recibido en transacción por Bs.337.500,00 = Bs21.843,50 (BsF.21,84).
Período 01 de marzo al 24 de noviembre del 2006:
Horas extraordinarias:
Diurnas: Bs.17.100,00 / 8 = 2.137,50 x 1,5 = 3.206,25 x 35,41 = Bs.113.533,31
Nocturnas: Bs.17.100,00 x 1.3 = 22.230,00 / 7 = 3.175,71 x 1,5 = Bs.4.763,56 x 35,41 = Bs.168.677,65
Total a pagar por horas extraordinarias: 282.210,96 (BsF.282,21).

Salario normal: Bs.17.100,00 + 1.068,98 (incidencia de horas extraordinarias) = Bs.18.168,98
Salario integral: Bs.19.815,34

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 71 de su Reglamento:
60 días x Bs.19.815,34 = Bs.1.188.920,40, menos lo recibido en transacción en Bs.865.687,50 = Bs.323.232,90
Total a pagar por diferencia de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.323.232,90 (BsF.323,23).
Vacaciones y bono vacacional fraccionados según artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
20,17 días x Bs.18.168,98 = Bs.366.468,32 menos lo recibido en transacción por Bs.344.850,00 = Bs.21.618,32
Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.21.618,32 (BsF.21,61).

Utilidades fraccionadas:
17,5 días x Bs.18.168,98 = Bs.317.957,15 menos lo recibido en transacción por Bs.235.125,00 = Bs.82.832,15 (BsF.82,83).
Total a pagar por diferencia de prestaciones sociales: Bs.1.043.549,47 (BsF.1.043,54).

Beneficio de alimentación:
2005:
febrero: 14 días x 7.350,00 (0,25 U.T.29.400) = Bs.102.900,00
marzo: 16 días x 7.350,00 (0,25 U.T.29.400) = Bs.117.600,00
abril: 15 días x 7.350,00 (0,25 U.T.29.400) = Bs.110.250,00
mayo: 16 días x 7.350,00 (0,25 U.T.29.400) = Bs.117.600,00
junio: 15 días x 7.350,00 (0,25 U.T.29.400) = Bs.110.250,00
julio: 16 días x 7.350,00 (0,25 U.T.29.400) = Bs.117.600,00
agosto: 16 días x 7.350,00 (0,25 U.T.29.400) = Bs.117.600,00
septiembre: 15 días x 7.350,00 (0,25 U.T.29.400) = Bs.110.250,00
octubre: 16 días x 7.350,00 (0,25 U.T.29.400) = Bs.117.600,00
noviembre: 15 días x 7.350,00 (0,25 U.T.29.400) = Bs.110.250,00
diciembre: 01 día x 7.350,00 (0,25 U.T.29.400) = Bs.7.350,00
2006:
marzo: 16 días x Bs.9.408,00 (0,25 U.T.37.632,00) = Bs.150.528,00
abril: 14 días (hasta el día 27) x Bs.9.408,00 (0,25 U.T.37.632,00) = Bs.131.712,00
Total a pagar por beneficio de alimentación hasta el 27 de abril del 2006: Bs.1.421.490,00 (BsF.1.421,49)

Asimismo, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, tomando en cuenta que éste cumplía la jornada de 24 por 24, es decir, 24 horas de labores y 24 de descanso, y una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, cuya indemnización abarcará el período desde el 28-04-2006, momento en el cual fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, hasta el 24 de noviembre del 2006, debiendo obviarse del cómputo lo correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2006, pues fueron cancelados. Ello en conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento in commento.

Total a pagar: Bs.2.465.039,47 (BsF.2.465,03).

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano HÉCTOR BAUTISTA RAMÍREZ contra la empresa PESQUERA 2008, C.A., antes identificados, y en consecuencia SE CONDENA a la referida empresa al pago de lo siguiente:
Período 01 de febrero al 01 de diciembre del 2005:
Horas extraordinarias: 262.123,04 (BsF.262,12)
Diferencia de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.33.717,95 (BsF.33,71).
Diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.15.970,65 (BsF.15,97). Utilidades fraccionadas: Bs21.843,50 (BsF.21,84).
Período 01 de marzo al 24 de noviembre del 2006:
Horas extraordinarias: 282.210,96 (BsF.282,21).
Diferencia de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.323.232,90 (BsF.323,23).
Diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.21.618,32 (BsF.21,61). Utilidades fraccionadas: Bs.82.832,15 (BsF.82,83).
Total a pagar por diferencia de prestaciones sociales: Bs.1.043.549,47 (BsF.1.043,54).
Total a pagar por beneficio de alimentación hasta el 27 de abril del 2006: Bs.1.421.490,00 (BsF.1.421,49).
Total a pagar: Bs.2.465.039,47 (BsF.2.465,03).

Asimismo, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, tomando en cuenta que éste cumplía la jornada de 24 por 24, es decir, 24 horas de labores y 24 de descanso, y una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, cuya indemnización abarcará el período desde el 28-04-2006, momento en el cual fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, hasta el 24 de noviembre del 2006, debiendo obviarse del cómputo lo correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2006, pues fueron cancelados. Ello en conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento in commento.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 24-11-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, de los cuales se descontará la cantidad de Bs.47.628,62 (BsF.47,62) recibida por intereses de antigüedad. 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
Nota: Publicada en su fecha a las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez