REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2007-000625
PARTE ACTORA: ERIKA COROMOTO CHANCHAMIRE FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.616.804.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DASMARY ESPINOZA Y MIREYA BALZA, abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66100 y 103.777 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: F 6 G PETRO ADVANCE C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-06-1997, bajo el numero 32. Tomo A-144 Pro, con posteriores modificaciones de estatutos sociales siendo una de las ultimas la debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17-06-2002m, bajo el numero 72, tomo A-88 Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO, JOSE GABRIEL GALVIS BARBERI, DANIELA PEREZ HERNANDEZ Y ASTRID CAROLINA GAMARDO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.956,88.068,88.161,106.441,116.048,81.583 Y 122.610 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana ERIKA COROMOTO HERRERA RODRIGUEZ, mediante la cual sostiene que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PETRO-ADVANCE C.A., en fecha 30-09-2006, desempeñando el cargo de T.S.U higiene y Seguridad Industrial, cuyas funciones consistían en establecer planes de higiene y seguridad industrial para la empresa, supervisar que los trabajadores contratados por la misma pongan en práctica dichas medidas de seguridad, en un horario de trabajo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., y los sábados y domingos de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., que en fecha 02-06-2007 fue despedida injustificadamente, que devengaba un salario de Bs.2.400.000,oo mensual, y siendo que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales procede a demandar las misma lo que comprende indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas además de la indexación, intereses de mora costas y costos procesales ascendiendo la demanda a la suma de ascendiendo la demanda a la suma de Bs.14.461.200,oo.

Recibida la demanda en fecha 22-06-2007, por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste procedió a librar un despacho saneador conforme lo dispone el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, notificada como fue la demandada de dicho auto procedió a subsanar el libelo, procediendo en fecha 14-08-2007, el referido Juzgado de Sustanciación a admitir la demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada. Ahora bien, agotada la notificación de la accionada en fecha 03-10-2007, correspondió la celebración de la audiencia preliminar al mismo tribunal que sustanció, dándose inicio a esta en fecha 09-11-2007, siendo prorrogada en tres (3) oportunidades y se dio por terminada ante la posición antagónica de las partes, todo de conformidad con el artículo 126, 132 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remitido el asunto y recibido el mismo por este tribunal en fecha 09-01-2008, previa admisión de la pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 75 y 150 de la ley in commento, la cual tuvo lugar en fecha 15-07-2008 no sin antes instar la Juez a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, por lo que se dio inicio a la audiencia de juicio, momento en el cual ambas partes hicieron sus respectivos alegatos comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas hizo su exposición en los mismos términos del libelo, mientras que la parte demandada PETRO ADVANCE C.A., hizo lo propio con relación a su contestación.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, cuya oportunidad le correspondía a la parte actora: En cuanto al mérito favorable de los autos nada que tiene que valorar el tribunal por no ser este un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho.
En cuanto a las pruebas documentales: los recibos de pago son valorados por el tribunal conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber quedado reconocidos, dejándose establecido con estos el salario devengado por la actora durante la relación laboral. El Tribunal alteró el orden de evacuación de las pruebas y procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos MANUEL CAÑIZZALES Y MANUEL BLANCO, quienes no comparecieron al llamado hecho por el tribunal, por lo que se declararon desiertos dichos actos.
En cuanto a la prueba de exhibición siendo que los mismos fueron reconocidos por la demandada, se ratifica lo antes señalado. En cuanto a la prueba de informe requerida a Petrolera Ameriven (hoy Petropiar) fueron recibidas las resultas de la misma, el tribunal valora la misma conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que la actora procedió a prestar servicios en dicha empresa a través de la empresa Petro- advance, como inspectora de seguridad. En relación a la prueba de informe requerida al IVSS el tribunal negó al admisión de la misma atendiendo el principio de la economía y celeridad procesal y fijo oportunidad para la practica de inspección judicial en la pagina Web del referido ente y se fijó oportunidad a tales fines, no compareciendo la parte actora en la oportunidad fijada, por lo que se declaró desistida dicha prueba.
De seguidas se evacuaron las pruebas del demandado PETRO ADVANCE C.A.SERVI FRAN MAR C.A.: en cuanto al mérito favorable de los autos el tribunal reitera lo antes señalado al respecto. En cuanto a las documentales referidas a los recibos de pago se ratifica lo señalado ut-supra, en cuanto a al reporte general de empleo nada aporta a la controversia por no estar en discusión la existencia de la relación laboral.
En cuanto a la prueba de informe el Tribunal no valora la misma por cuanto su contenido se excede de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desecha su valor probatorio.
En cuanto a prueba de inspección judicial el tribunal le da valor a la misma conforme el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las fechas, horas de ingreso y egreso de la actora de la sede de Petropiar.
Asimismo, se promovió la prueba testimonial del ciudadano FABRIZIO FUSELA, quien no compareció al llamado del tribunal por lo que se declaró desierta su deposición.
Seguidamente procedió el tribunal a hacer uso de la facultad que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar a la ciudadana ERIKA CHANCHAMIRE, quien entre otras cosas indicó que: su labor fue con Petro-Advance, que cuando la llamaron a trabajar fue por una semana, pero que esa semana se convirtió en nueve meses y de noche, su trabajo fue siempre de guardia nocturna; que los días que no iba era porque la empresa la llamaba y le decían que el trabajo no iba ese día porque lo había sacado la guardia diurna, pero debía prepararse para la mañana; que todos los días a las 6:30 p.m. o 7:00 p.m. estaba lista para que la fueran a buscar, que no iba cuando le decían que el trabajo ya lo habían hecho la guardia de la mañana, sus labores eran de seguridad industrial, le daba las charlas al personal, le entregaba los ATS al personal para que éstos los firmaran, no me permitieron que trabajara con otra empresa, a la hora que saliera una emergencia porque ellos tenían el mantenimiento de los intercambiadores de Petrolera Ameriven, que muchas veces le tocaba cubrir la guardia diurna y la nocturna porque eramos únicamente dos de seguridad industrial uno de día y ella que estaba de noche, que si no está la persona de seguridad no entran los trabajadores a laborar porque ese es un requisito, que a veces eran las nueve de la mañana y aun estaban trabajando, pasaba toda la guardia nocturna y continuaba prestando servicios

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, así como el debate probatorio, el Tribunal considera lo siguiente: quedó reconocido la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado por la actora, los cuales no son puntos controvertidos en el presente juicio; sin embargo, atendiendo a los alegatos hechos por la demandada tanto en el escrito de contestación como en la audiencia de juicio, donde se admite la prestación de servicios, pero catalogada la misma como eventual u ocasional, pues indica que la actora era designada para un día determinado conforme a unas ordenes de servicio requeridos por la empresa Ameriven, y a tales fines procedió a negar y rechazar la procedencia del reclamo hecho por la actora en cuanto a la prestación de antigüedad, pago de vacaciones y utilidades, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, intereses moratorios, indexación judicial.

Por lo que de los argumentos expuestos por ambas partes y de la manera como ha quedado trabada la litis, los hechos controvertidos y el tema objeto de decisión, se circunscribe a: 1) Determinar si la demandante prestó servicios para la demandada como trabajadora eventual u ocasional o por el contrario era trabajadora permanente, cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. 2) Dependiendo de lo anterior, verificar de ser el caso, el salario devengado por la actora y la procedencia de los derechos y conceptos laborales demandados
Establecido lo anterior y atendiendo que la calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad), en el presente caso, debe precisarse entonces, lo que es un trabajador eventual y de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

(omissis)

La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.
(omissis)
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.
Por lo que atendiendo a la labor desempeñada por la actora – inspector de higiene y seguridad – aunado al cúmulo probatorio cursante en autos, se evidenció que la naturaleza del servicio prestado por la demandada no permitió que esta trabajadora prestara servicio de manera ocasional; pues la actora asistió a sus labores mas de una vez, repitiéndose la actividad por ella desplegada en el cuadro de actividades de la empresa, pues por máximas de experiencias conoce esta sentenciadora que en las empresas que prestan servicios a la industria petrolera es un requisito sine quanon la presencia del denominado Inspector SHA, pues para el inicio de cualquier actividad es imprescindible que los trabajadores sean instruidos sobre los riesgos que corren en el momento de desempeñar sus actividades y proceder éstos a suscribir los denominados ATS, por otra parte, la demandada supervisaba el trabajo de la actora, era quien le pagaba y al no haber traído esta elemento probatorio que demostrar la no continuidad de las labores desempeñadas por la ciudadana ERIKA CHANCHAMIRE en aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, forzoso es para quien decide concluir que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato de trabajo que implica una prestación de servicios por cuenta ajena, que el trabajo realizado por la demandante, no tuvo un carácter provisional o supeditado a un servicio accidental, que se prestó en una empresa cuyo servicio es continuo y que el trabajo por ella efectuado se incorporó al trabajo normal de la demandada, que organizaba, supervisaba y corría con los riesgos de la actividad, por lo que se considera a la hoy reclamante trabajador permanente, cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado Así se decide.
Establecido lo anterior, y ser declarada la existencia de la relación de trabajo, declarándose a la ciudadana ERIKA CHANCHAMIRE, como trabajadora permanente de la empresa demandada, regida por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda y del acerbo probatorio constante en autos, entra el tribunal a establecer el salario devengado por la actora a los fines de proceder al cálculo de los beneficios laborales pretendidos por esta, tomando en cuenta lo que se evidencie de los recibos de pago que cursan a las actas procesales.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral el tribunal observa lo siguiente, no logró la demandada demostrar que la relación de trabajo terminase de manera justificada, por lo que se declara que el retiro de la actora fue injustificado y por ende se ordena la cancelación de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

En cuanto a la antigüedad, considerando que la relación de trabajo se inició en fecha 30-09-2006 y culminó en fecha 02-06-2007, es decir la relación laboral tuvo uno duración de ocho meses dos días, correspondiéndole por dicho beneficio conforme al Primer Parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta el salario integral devengado por la actora, que se determinó del salario básico evidenciado de los recibos de pagos que quedaron reconocidas adicionándole lo concerniente a la alícuota de bono vacacional y utilidades, por lo que corresponde lo siguiente, discriminado de la siguiente manera:
30-09-2006 al 30-10-2006: 0 días
30-10-2006 al 30-11-2006: 0 días
30-11-2006 al 30-12-2006: 0 días
30-12-2006 al 30-01-2007: 5 días x Bsf.364, 65 = Bsf. 1.823,25
30-01-2007 al 30-02-2007: 5 días x Bsf.187, 20 = Bsf. 936, oo
30-02-2007 al 30-03-2007: 5 días x Bsf.246, 07 = Bsf. 1.230,35
30-03-2007 al 30-04-2007: 5 días x Bsf.112, 19 = Bsf.560, 95
30-04-2007 al 30-05-2007: 5 días x Bsf.249, 34 = Bsf. 1.246,70
30-05-2007 al 02-06-2007: 20 días x Bsf.108, 01 = Bsf.2.160, 20
Total: Bsf. 7.957,45 pero siendo que la actora reclamó por este concepto la suma de Bsf.3.600, oo es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: corresponden a la actora por dicho concepto la cantidad de 14,66 días x Bsf. 46,16 = Bsf.676, 80. Y así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: siendo que del folio 42 se evidencia de una simple operación aritmética que la demandada cancelaba 60 días de utilidades y atendiendo al tiempo que duró la relación laboral corresponde por dicho concepto la cantidad 40 días x Bsf. 46,16 = Bsf. 1.846,40 pero siendo que la actora recibió la suma de Bsf. 996,97 le queda un remanente de Bsf.849, 43 a su favor que se ordena cancelar. Y así se decide.

INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Corresponde a la actora por dicho concepto de conformidad con el numeral 2 y literal “b” los siguientes montos:
30 días + 30 días = 60 días x Bsf. 108,01 = Bsf.6.480, 60 pero siendo que la actora reclamo por este concepto la suma de Bsf.5.400,oo es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Total Bsf. 10.526,23
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral 02-06-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones incoare la ciudadana ERIKA CHANCHAMIRE en contra de la empresa PETRO ADVANCE C.A., supra identificados y a tales fines se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:
Antigüedad Bsf.3.600, oo
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bsf.676, 80.
Utilidades fraccionadas: Bsf.849, 43
Indemnización del artículo 125 de la ley orgánica del trabajo: Bsf.5.400, oo

Total Bsf. 10.526,23
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral 02-06-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).- 198° 149°
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Mariby Yánez Núñez.
Nota: Publicada en su fecha a las doce del mediodia (12:00 meridium) de la tarde
La Secretaria,
Mariby Yánez Núñez.