REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-L-2007-000295
PARTE ACTORA : PEDRO ENRIQUE REYES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº8.821.747.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARCENIO GUILLEN Y OPEDRO BENITEZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los números 111.674 y 103.800 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOLVICOM., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el numero 54, TOMO b-12, de fecha 26-06-1989.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAFAEL CABRERA Y CARLOS J SILVA MARTINEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.442 y 63.320 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES VELASQUEZ, mediante la cual sostiene que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil SOLVICOM S.R.L., en fecha 03-02-2002, devengando un salario de Bs.4.500.000,oo, desempeñando el cargo de supervisor de ventas, teniendo entre estas funciones la supervisión de rutas despachadas en ventas, cobro de facturas pendientes, supervisión de captación de nuevos clientes, despacho de mercancía, cumpliendo un horario de doce horas, comprendido entre las 04:00 a.m. hasta 04:00 p.m, que en fecha 01-06-2006 sufrió una desmejora en su salario siendo rebajado el mismo en Bs.2.500.000,oo, lo cual reclamó a la empresa, diciéndosele que eso era temporal y que se normalizaría, que a pesar de dicha circunstancia continuó prestando servicios, pero en fecha 17/03/2007 decidió retirarse justificadamente de sus labores y siendo que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas, incluyendo los siguientes conceptos: indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades, 2400 horas extras, diferencia de salario, además de la indexación, intereses de mora costas y costos procesales ascendiendo la demanda a la suma de Bs.360.935.518,80.
Recibida la demanda en fecha 22-03-2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió el mismo a librar despacho saneador al referido libelo, conforme lo dispone el artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el actor en fecha 24-04-2007 a subsanar su demanda, en fecha 26-04-2007 se procedió a la admisión de la demanda por parte del referido Juzgado y se ordenó la notificación del demandado, teniendo lugar la instalación de la audiencia preliminar en fecha 04-06-2007, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, quien la prorrogó en cinco oportunidades y se dio por terminada ante la posición antagónica de las partes, todo de conformidad con el artículo 126, 132 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remitido el asunto y recibido el mismo por este tribunal en fecha 27-11-2007, previa admisión de la pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 75 y 150 de la ley in commento, la cual tuvo lugar en fecha 17-07-2007 no sin antes instar la Juez a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, por lo que se dio inicio a la audiencia de juicio, momento en el cual ambas partes hicieron sus respectivos alegatos comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas hizo su exposición en los mismos términos del libelo, mientras que la parte demandada SOLVICOM S.R.L., hizo lo propio con relación a su contestación.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, cuya oportunidad le correspondía a la parte actora: El Tribunal alteró el orden de evacuación de las pruebas y procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos NORBERTO PARRA, JORGE SOTO, RADAMES ALBORNOZ, JUAQUIN BARROS, JOSE COUVELLA, JORGE CRUZ, SALVADORE PUCHI, JHONY CHIRIQUEZ Y RAMON MARIN quienes no comparecieron al llamado del tribunal por lo que se declaran desiertas. En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE RAMON PENA, éste no aporta nada a la controversia, pues su declaración está referida a la existencia del vínculo laboral del actor con la demandada, lo cual no está en discusión. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos PEDRO COROY y CARMEN ARCIA, el tribunal no valora sus dichos por cuanto éstos manifestaron ser amigo del actor.
En cuanto a las documentales: la marcada “a” es un carnet de trabajo, el cual el tribunal la valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcada “b” carnet de trabajo, el cual fue desconocido en cuanto a la firma, por lo que se desecha su valor probatorio. Marcados “c” y “d” copias fotostática de dos cheques, el tribunal los valora conforme a su contenido, es decir un instrumento cambiario a nombre del actor por un monto de Bs.1.560.000,oo y Bs.2.250.000,oo. En cuanto a la marcada con la letra “e”, constancia de trabajo, la cual se desecha por haber sido desconocida por la demandada. Marcados “f y g” depósitos bancarios que nada aportan a la controversia, por lo que se desecha su valor probatorio. Marcado “h” registro mercantil de la empresa “Combustibles La Candaleria, C.A.”, el tribunal no valora la misma por no aportar nada a la controversia. Marcado “i” acta de inspección levantado por la Inspectoría del trabajo de Barcelona no se valora la misma por no aportar nada a la controversia.
En cuanto a la prueba de exhibición requerida por la parte actora de los contratos de trabajo, recibos de pago de salarios, cancelación de utilidades, vacaciones y bono vacacional, notificación del trabajador del deposito de sus prestaciones de antigüedad, intereses devengados por las mismas, a tales fines no procedió la demandada a exhibir ninguna de las documentales requeridas, y siendo que es deber del patrono de entregar los recibos de pago correspondientes a los trabajadores, tal como lo prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Quinto, al no cumplir con la obligación de exhibir los recibos requeridos, forzoso es para el tribunal dejar por sentado que el salario devengado por la actora es de Bs.4.500.000,oo, así como el hecho que no le fueron canceladas las vacaciones ni bono vacacional, ni las utilidades, ni fue notificado de sus depósitos de las prestación de antigüedad, ni los intereses devengados, asi como el hecho que el actor estuvo vinculado con la demandada por tiempo indeterminado. En cuanto a la inscripción del actor por parte de la demandada en el IVSS esta procedió a traer una documental extraída de la página Web del IVSS de la que se evidencia que el actor está inscrito en el referido ente desde el 03-04-1986, observándose cotizaciones en los años que prestó servicios a la demandada, y así se aprecia la prueba. En cuanto al horario de trabajo, la parte demandada exhibió un horario que fue desconocido por la parte actora por no poseer sello de la Inspectoría del Trabajo, sin embargo ello no es determinante para fijar objetivamente el horario cumplido por el actor, por lo que el tribunal no da valor probatorio alguno.
De seguidas se evacuaron las pruebas de la demandada: se alteró el orden de promoción y siendo que tanto la demandada como el actor procedieron a promover unas testimoniales, se evacuaron estas procediéndose a llamar a los ciudadanos RAMON ANTONIO MARIN, ANDRES CELESTINO GOMEZ, JESUS ENRIQUE GOMEZ, JHONNY JOSE CHIRIQUEZ, DEIVIS JOSE GOMEZ, LUIS FELIPE HERNANDEZ, declarándose desiertos sus dichos al no haber atendido el llamado del tribunal. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ALBERTO COROY se ratifica lo indicado anteriormente en cuanto a su no valoración.
En cuanto al mérito favorable de los autos el tribunal reitera lo antes señalado al respecto. En cuanto a la documental los recibos de pago se ratifica lo señalado anteriormente. En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales y la copia del cheque a nombre del actor, estos no son valorados por cuanto son simple cálculos hechos por la empresa estableciendo ésta los montos que a su decir debe al actor y un cheque a nombre de éste, pero no se evidencia que fuere recibido por el mismo. En cuanto a la original de Boleta de citación emanada del cuerpo de vigilancia del tránsito y transporte terrestre, esta lo que evidencia es la citación de la cual fue objeto por la supuesta contravención a normas de tránsito por parte del accionante, así como el hecho que éste en esa oportunidad conducía un camión. Facturas de despacho de combustible, que emanan de terceros que no vinieron a ratificarlas en juicio, por lo que se descarta su valor probatorio. Recibo de pago por Bs.500.000,oo a nombre del actor, el tribunal lo valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber quedado reconocido por éste el haber recibido dicho pago como adelantos de sueldo. Copia de dos cheques a nombre del actor por el monto de Bs.2.250.000,oo y Bs.2.000.000,oo que no prueban mas que el monto que se le consignó.
En cuanto a las pruebas de informe promovidas al Banco Banesco y Banco Mi Casa, las resultas nada aportan a la controversia, pues al momento de promoverse las pruebas no fueron suministrados los números de cuentas. En cuanto a la requerida a la Constructora Primero de Marzo, el tribunal valora la misma conforme el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que los cheques emitidos a nombre del actor se hicieron por órdenes giradas por la ciudadana ROSA GONZALEZ DE MARTIN.
Seguidamente procedió el tribunal a hacer uso de la facultad que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar al ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES VELASQUEZ, quien entre otras cosas indicó que: Su relación fue laboral con dicha empresa, que salía a las 4:30 a.m. de su casa y pasaba recogiendo a todos los choferes a las 05:00 a.m., que de ahí salían a laborar con rumbos distintos, que realizaba despachos aquí en la zona de Puerto La Cruz Barcelona o en el Tigre, Margarita, Punto Fijo, que en esos trayectos tuvo cinco años laborando, que su desempeño era como gerente de ventas, chofer, encargado de personal jefe de obreros, incluso hubo momentos que escogía personal que contratar y cual había que botar, al momento de solicitar y pagar las nóminas, tenía llave para hacer los pagos, trabajaba mecánica, cambiaba piezas mecánicas, hacia cobranzas, buscaba préstamos, porque el era la cara de la empresa ante los clientes, que durante ese lapso de cinco años el Sr. Juan José Martí no estuvo en la empresa, el estuvo dos años, pero luego se reincorporó a la empresa, que se mantuvo la relación de trabajo hasta que fallece la Sra. Rosa, porque la relación además de ser laboral era familiar, pues ella era hermana de su esposa, por eso había algo mas de confianza para mantener y ser la representación de la compañía, cuando muere la Sra. Rosa el monto que se me estaba cancelando era por todo lo que yo hacia, a parte de no cobrar lo que era vacaciones, utilidades pues había un compromiso verbal de darme unas acciones, en esa empresa, que no se para durante los 365 días del año por el servicio que presta, mientras que los trabajadores tomaban sus vacaciones yo los suplantaba, cuando la Sra. Rosa muere empiezan a realizar los asuntos de declaración sucesoral y no me dicen nada, y pregunto por mi arreglo entonces me indican que no se me puede hacer nada porque no tenían ni un recibo mío para mostrárselo a un contable, le indique a Juan José que el sabia cuanto ganaba, que al decírsele eso se dio cuenta que no le querían pagar, entonces comenzo a recabar sus papeles para ver a que llegában, en el caso del primer carnet aparece su fecha de ingreso, con el segundo carnet quisieron hacer algo moderno plastificado y para hacer eso tenían un carnet modelo nada mas de tomar la foto y llevar hacer la plastificación por eso aparece la firma del Sr. Martin. Al ser interrogado por el Tribunal afirmó que cuando se retiraban las secretarias el viernes, él se encargaba de sacar los sobres para el pago de los obreros, que los choferes ganaban sueldos mínimos, que eventualmente por ser la cara de la empresa cubría la ausencia de algún chofer y hacia el viaje que a éste le correspondía, que en cuanto a la toma de decisiones de la administración le daba consejos a la Sra. Rosa, que hasta dos años antes de terminar su relación laboral culminó su relación marital, asimismo adujo que él se retiro de la empresa.
Igualmente procedió el tribunal a interrogar al representante de la empresa SOLVICOM S.R.L., a través de su representante el JUAN JOSE MARTIN, quien indicó que aparte de la relación laboral existía una relación familiar, que se le dio la oportunidad en la compañía porque estuvo mucho tiempo desempleado, hubo mucha consideración con el actor, que era un trato distinto que se le podía dar a un chofer, que manejaba camiones, que estuvo vendiendo en la zona de Cumana específicamente en Barbacoa, que las gandolas desde Santa Fe hacia Cumaná circulan de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., que el no cumplía horario, andaba en una camioneta, hacia su trabajo, salía hacer sus diligencias personales, llevaba cheques, llevaba las riendas del negocio.
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, así como el debate probatorio, el Tribunal considera lo siguiente: quedó reconocido la existencia de la relación laboral, fecha de terminación, como el cargo de Gerente desempeñado por el actor, los cuales no son puntos controvertidos en el presente juicio; sin embargo, debe entrar el tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente: la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario, lo concerniente a la desmejora salarial la y procedencia de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como la procedencia de las pretensiones del accionante.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral el tribunal observa lo siguiente, si bien es cierto que la parte demandada señala como fecha de inicio –20-08-2002 era su carga probatoria demostrar dicha fecha, y más aún cuando se supone que las empresas deben llevar un control administrativo de sus trabajadores, y siendo que no trajo nada a los autos que demuestre su excepción, forzoso es para el tribunal dejar sentado que la fecha de inicio de la relación laboral es la aducida pro el actor es decir, 03-02-2002. Y así se decide.-
En cuanto al salario procede la demandada a negar el aducido por el actor, siendo su carga probatoria demostrar el mismo, a tales fines trajo unos recibos de pago que fueron desconocidos perdiendo valor probatorio, razón por la cual el tribunal considera como cierto el salario establecido por el actor durante la vigencia de la relación laboral, que fue de Bs.4.500.000,oo. Y así se decide.-
En cuanto a la desmejora al proceder la demandada a negar dicho hecho era carga probatoria del actor demostrar las circunstancias que en su decir produjeron la desmejora y el mismo no trajo a los autos elemento alguno que probara tal disminución salarial, asimismo el actor aduce que la causa de terminación de su relación laboral fue producto de dicha desmejora, la cual se produjo en fecha 01-06-2006, pero se retira en fecha 17-03-2007, es decir de una simple operación se evidencia que había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que al ser interrogado el actor por el tribunal, éste manifestó su voluntad de haberse retirado de su puesto de trabajo, so pretexto que fue justificado, no obstante, debió traer prueba de esa voluntad unilateral mediante la participación a su patrono o en su defecto por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual no consta en autos, siendo así, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la pretensión del actor en cuanto a su desmejora aducida, es decir, la diferencia de salario, así como la indemnización correspondiente al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se evidenció que haya sido por retiro justificado. Y así se decide.-
En cuanto a la procedencia de la reclamación de las horas extras pretendidas, el tribunal observa que al quedar admitido que el actor laboraba como supervisor de ventas de la referida empresa conforme a la descripción de las funciones descritas al tribunal y atendiendo al principio de la primacía de la realidad, la labor desempeñada por el actor son las de un cargo de confianza, cuyo horario de trabajo se encuentra comprendido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la jornada no podrá exceder de once horas diarias con una hora mínima de descanso comprendida en esta, sin embargo durante el interrogatorio dijo a este tribunal que salía de su casa a las 4:30 a.m., lo cual contradice el horario establecido en el libelo, en tal sentido, el excedente horario debía ser demostrado por el ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES VELASQUEZ, y al no traer este elemento probatorio que demuestre tal circunstancia, forzoso es para el tribunal que éste no laboró hora extraordinaria alguna, pues no hay evidencias que haya excedido de la jornada de once horas aludida, razón por la cual se niega dicha pretensión. Y así se decide.-
En base a lo antes señalado y establecido el retiro del actor, se ordena la cancelación de los siguientes beneficios, tomando en cuenta el salario normal devengado por este, es decir, Bs. 4.500.000,oo
En cuanto a la ANTIGÜEDAD, considerando que la relación de trabajo se inició en fecha 03-02-2002 y culminó en fecha 17-03-2007, es decir la relación laboral tuvo uno duración de cinco años, un mes, quince días, teniendo como base el salario integral devengado pro el actor, el cual está conformado por el salario diario mas la alícuota correspondiente del bono vacacional y las utilidades, correspondiéndole por dicho beneficio lo siguiente:
03-02-02 al 03-02-03: 45 días x Bsf. 157,50 = Bsf. 7.087,50
03-02-03 al 03-02-04: 60 días + 02 días adicionales: 62 días x Bsf.159,oo = Bsf. 9.858,oo
03-02-04 al 03-02-05: 60 días + 04 días adicionales: 64 días x Bsf. 159,75 = Bsf.10.224,oo
03-02-05 al 03-02-06: 60 días + 06 días adicionales: 66 días x Bsf.160,05 = Bsf. 10.563,30
03-02-06 al 17-03-07: 05 días x Bsf. 160,50 = Bsf.802,50
Total: Bsf. 38.535,30 Y así se decide.-
VACACIONES, BONO VACACIONAL Y SUS FRACCIONES:
Siendo que el actor aduce que no le fueron canceladas sus vacaciones ni su bono vacacional durante la vigencia de la relación laboral, le corresponden por dicho concepto lo siguiente:
03-02-02 al 03-02-03: 15 días + 07 días
03-02-03 al 03-02-04: 16 días + 08 días
03-02-04 al 03-02-05: 17 días + 09 días
03-02-05 al 03-02-06: 18 días + 10 días
03-02-06 al 17-03-07: 19 días + 11 días
03-02-03 al 03-02-04: 1,66 días + 01 días
132,66 días x Bsf.150,oo = Bsf.19.899,oo
Pero siendo que el actor solicita la cancelación de 130 días por vacaciones y bono vacacional el tribunal ordena la cancelación de estos teniendo en cuenta el salario de Bsf.150,oo en consecuencia corresponden al actor Bsf.19.500,oo. Y así se decide.-
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: conforme lo prevé el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena cancelar 15 días de salario por año por dicho concepto y a tales fines corresponde al actor:
03-02-02 al 03-02-03: 15 días
03-02-03 al 03-02-04: 15 días
03-02-04 al 03-02-05: 15 días
03-02-05 al 03-02-06: 15 días
03-02-06 al 17-03-07: 15 días
03-02-03 al 03-02-04: 1,25
76,25 días x Bsf.150,oo = Bsf.11.437,50
Total Bsf. 11.437,50
En consecuencia, corresponden al actor por beneficios laborales la suma de Bsf.69.871,80. Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin embargo debe el experto tomar en consideración que la empresa demandada en fecha 22-11-07 procedió a consignar parte de las prestaciones sociales del actor, por un monto de Bsf. 21.089,59, en consecuencia a partir de dicha fecha los intereses moratorios se calculararan deduciendo el monto consignado por la empresa, sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones incoare el ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES VELASQUEZ en contra de la empresa SOLVICOM S.R.L., supra identificados y a tales fines se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:
Antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo: Bsf. 38.535,30
Vacaciones y bono vacacional y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bsf.19.500,oo.
Utilidades y utilidades fraccionadas: Bsf. 11.437,50
Total Bsf.69.871,80.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), tomando en cuenta que la empresa demandada en fecha 22-11-07 procedio a consignar parte de las prestaciones sociales del actor, por un monto de Bsf. 21.089,59 ,en consecuencia a partir de dicha fecha los intereses moratorios se calculararan deduciendo el monto consignado por la empresa, sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Mariby Yanez Nuñez
Nota: Publicada en su fecha a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.)
La Secretaria,
Mariby Yanez Nuñez.
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