REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2006-000170
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ALCANTARA GUEVARA, MARTIN RAMON BARRIOS MAITA, LUIS JESUS ALCANTARA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO REBANALES GARCIA, HERNAN CELESTINO ZAPATA FRANCO, JORGE LUIS GOLINDANO COA, JOSE JESUS YACUA CONOTO, REINALDO JOSE YACUA PEREZ, JESUS CELESTINO GARCIA HURTADO, JULIO NICOLAS MORALES OJEDA y AGUSTIN RAFAEL MARCANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.128.718, 15.514.300, 2.643.251, 8.293.395, 8.367.686, 16.490.283, 3.954.369, 14.828.015, 8.276.721, 15.292.248 y 10.286.899 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL JOSE BUCARITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 118.883.
PARTE DEMANDADA: CONTRACTOR 2000, C.A. y C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, plenamente identificadas en autos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES: AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, ADAYSA GUERRERO RODRIGUEZ y ADAMELISSA GUERRERO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 39.620, 38.942, 116.151 y 94.755 respectivamente. CONTRACTOR 2000, C.A. REGULO BRICEÑO NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.503.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado Asdrúbal José Bucarito, apoderado judicial de los ciudadanos Alcántara Guevara Juan Carlos; Barrios Maita, Martín Ramón; Alcántara Rodríguez, Luís Jesús; Rebanales García, José Gregorio; Zapata Franco, Hernán Celestino; Golindano Coa, Jorge Luís; Yacua Conoto, José Jesús; Yacua Pérez, Reinaldo José; García Hurtado, Jesús Celestino; Morales Ojeda, Julio Nicolás y Marcano González Agustín Rafael, identificados en autos, de cuyo contenido libelar sostiene que los mencionados ciudadanos comenzaron a prestar servicios el 01 de febrero hasta el 04 de agosto del 2006, el primero desempeñando el cargo de ayudante de mecánico y los demás como obreros para la empresa CONTRACTOR 2000, C.A., subcontratista de la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES para la ejecución del contrato “construcción expansión vial corredor vial fase III del Complejo Criogénico de Jose” contrato número 4600011298 para la matriz PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera; que les cancelaron de manera errónea tanto sus prestaciones como en la nómina de pago, que la empresa CONTRACTOR 2000, C.A. entregaba semanalmente los sobres a cada trabajador, pero al no poseer ésta recursos para cancelarle sus prestaciones sociales, en virtud que la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES no le canceló los trabajos ejecutados por aquélla, que por ello la empresa Contractors 2000 solicita a la empresa Dayco la cancelación de las prestaciones sociales, y así lo hizo, pero de manera incorrecta y contraria a lo que estipula la Convención Colectiva Petrolera (Cláusula 69, numerales 9 y 10) y Cláusula 65, por tal motivo demanda a ambas empresas la corrección y pago de diferencias de nómina y los finiquitos de prestaciones sociales, estimando su pretensión en Bs.108.549.054,03.

Admitida la demanda, luego de cumplirse con la subsanación libelar ordenada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y luego de agotada la notificación de la demandada, se llevó a cabo el acto de mediación, el cual correspondió al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incompareciendo la demandada principal CONTRACTOR 2000, C.A., y una vez que fue prorrogada en una (1) oportunidad la audiencia, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 10 de junio del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal: En original documento titulado “minuta de finiquito amplio y suficiente” referido a reunión realizada con algunos de los demandantes y un representante de la empresa DAYCO CONSTRUCCIONES, quien asume la diferencia por el Contrato Colectivo de la construcción y la Convención Colectiva Petrolera, con firmas ilegibles al pie del documento, acompañado con un listado de nombres y montos como diferencias, los cuales fueron desconocidos por la representación judicial de la empresa DAYCO, por no evidenciarse que procedan de ésta, por ello no se valoran (folios 23 al 24, segunda pieza). En original recibos de pago de los ciudadanos Barrios Martín y Juan Alcántara, de los que se evidencia lo percibido por los mencionados ciudadanos y así se les adjudica valor (folios 25 al 78, segunda pieza). En cuanto la solicitud de exhibición de los originales de la nómina de los ex trabajadores, la empresa hizo valer las documentales que consignare con posteridad a la admisión de pruebas, las cuales fueron aceptadas por el promovente de la prueba (folios 295 al 322, segunda pieza). Llegada la oportunidad de evacuación de pruebas de la empresa CONSTRUCCIONES DAYCO, se alteró el orden de promoción y se comenzó con las testimoniales, llamándose al ciudadano Jimmy Rolon, quien procedió a ratificar las documentales referidas a la nómina de pago desde el 30 de enero del 2006 hasta el 20 de agosto del mismo año, sin embargo, es criterio de este tribunal que tales pruebas no son convincentes para determinar que un trabajador no laboró para una empresa, menos aún la solidaridad, como es el caso de la empresa DAYCO (folios 116 al 148, segunda pieza). Los ciudadanos Octavio Rebolledo, Nieves Farías, Luís Ravelo y Nelson Parucho no atendieron al llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertas sus deposiciones. La prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales arrojó que los ciudadanos Alcántara Guevara Juan Carlos; Barrios Maita, Martín Ramón; Alcántara Rodríguez, Luís Jesús; Rebanales García, José Gregorio; Zapata Franco, Hernán Celestino; Golindano Coa, Jorge Luís y Marcano González Agustín Rafael fueron inscritos por al empresa CONTRACTOR, 2000, C.A., por su parte los ciudadanos Yacua Conoto, José Jesús y Yacua Pérez, Reinaldo José; por la empresa URBANICA, C.A., García Hurtado, Jesús Celestino por la empresa ALCORCON CONSTRUCCIONES, C.A. y Morales Ojeda, Julio Nicolás por MANTENIMIENTO Y SERVICIOS CHÁVEZ, C.A., y así se valora (folios 209 al 223, segunda pieza). La prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) determinó que las empresas demandadas están registradas pero ante dicha institución; pero adscritas a la Unidad Estadal de Administración Tributaria INCE-ANZÓATEGUI y del Distrito federal y Miranda, y que el registro se circunscribe sólo a las empresas y no a los trabajadores, y en tal sentido se valora (folio 241, segunda pieza). Mediante la prueba de informes dirigida PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ésta indicó que de acuerdo al Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) los accionantes no han laborado con las demandadas ni con ninguna otra empresa, valorándose de esa manera dicha información (folio 242, segunda pieza). La prueba de informe solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat (CONAVI), en virtud de no constar sus resultas, el promovente manifestó en audiencia su intención de desistir de la prueba, de lo cual dio su consentimiento el tribunal. De seguidas el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar a algunos de los demandantes que se encontraban presentes en la audiencia de juicio, siendo éstos los ciudadano Juan Carlos Alcántara, Agustín Marcano, Martín Barrios, José Rebanales y Jorge Golindano, quienes de manera imprecisa indicaron los montos que habían recibido como adelantos de prestaciones sociales.

Este tribunal para decidir observa:
Como punto previo, forzoso es para este juzgado declarar la confesión de la empresa CONTRACTOR 2000, C.A., en cuanto a los hechos relacionados a la existencia del vínculo laboral, en virtud de su contumacia en la fase preliminar, sin probar nada que le favoreciera, sin embargo, es deber revisar el derecho pretendido por los actores con respecto a las diferencias de prestaciones sociales demandadas por la aplicación de Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera, así como también el alegato de falta de cualidad sostenido por la demandada DAYCO CONSTRUCCIONES, en tal sentido, ésta empresa se excepciona en su litis contestación alegando que los hoy demandantes nunca fueron sus trabajadores y que no tuvieron vinculación contractual con la empresa CONTRACTOR 2000, C.A., pues bien, siendo que la parte actora aduce que la empresa DAYCO subcontrató a aquella, es menester analizar la supuesta solidaridad existente entre éstas, advirtiéndose lo siguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contratista no compromete al beneficiario de la obra, cuando ejecuta la misma, con su propios elementos, a menos que exista inherencia y conexidad con dicho beneficiario, así las cosas, en el presente caso esgrimen los actores que entre dichas accionadas existió un contrato de obra “construcción expansión vial corredor vial fase III del Complejo Criogénico de Jose”, y siendo que los supuestos de existencia de solidaridad entre contratante y contratista, sus actividades deben ser inherentes o conexas con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que ésta desarrolla en una fase indispensable para el proceso y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, o que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista, los accionantes no cumplieron con su carga probatoria demostrar tales supuestos in commento, no advirtiéndose relación entre las empresas CONTRACTOR 2000, C.A. y DAYCO CONSTRUCCIONES, vale decir, no existe una interdependencia de actividades, sin la cual no subsistiría una de la otra; mal podría existir una relación íntima en sus actividades empresariales, por tanto, no existe conexidad ni inherencia entre las demandadas que implique solidaridad en las obligaciones reclamadas, siendo solamente responsable directa la empresa CONTRACTOR 2000, C.A., y así se establece.-

En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, plantean los reclamantes en su escrito libelar que laboraban desde las 7:00 p.m. hasta las 3:00 a.m., por ello son acreedores de la Cláusula 68 y el Anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera por existir diferencias de horas extras, bono nocturno, tiempo de guardia y días de descanso, no obstante, se trata de excesos legales que no pueden acordarse bajo la figura de la confesión o admisión de los hechos, pues es contrario a derecho según el criterio imperante en la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, recayendo en los actores su demostración, lo cual no está evidenciado en autos, por consiguiente, son improcedentes las diferencias e incidencias pretendidas, sin embargo, de la simple operación aritmética se observa una diferencia en cuanto al preaviso, antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas conforme a lo previsto en las Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, vigente para la época de prestación de servicios de los accionantes, que según los recibos de pago son beneficiarios los demandantes, por ello se acuerda la diferencia de dichos conceptos tomando en cuenta que la relación de trabajo duró seis (6) meses y tres (3) días, de lo cual se descontará lo recibido como adelantos, y así se declara.-

A continuación se realizan los cálculos correspondientes, comunes a todos los demandantes:
Ayuda de vacaciones (Cláusula 8):
25 días x Bs.32.090, 00 = Bs.802.250, 00 (BsF.802, 25).
Vacaciones fraccionadas (Cláusula 8, literal “c”):
16,98 días x Bs.46.229, 10 = Bs.784.970, 11 (BsF.784, 97)
Indemnizaciones de la Cláusula 9:
Preaviso de artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x Bs.46.229, 10 = Bs.693.436, 50 (Bs.F.693, 43).
Antigüedad legal, adicional y contractual:
60 días x Bs.63.693, 41 = Bs.3.821.604, 60 (BsF.3.821, 60)
Utilidades fraccionadas:
60 días x Bs.46.229, 10 = Bs.2.773.746, 00 (BsF.2.773, 74)
Total Bs.8.876.007, 21 cada uno de los actores sin embargo debe proceder a deducirse lo percibido por estos, dando como remanente a favor de estos los siguientes montos:
Ciudadano Juan Alcántara total Bs.8.876.007, 21 menos lo recibido Bs.7.109.428, 41, arroja la diferencia por pagar de Bs.1.766.578, 80 (BsF.1.766, 57)
Ciudadano Luís Alcántara total Bs.8.876.007, 21, menos lo recibido Bs.7.165.030, 72, arroja la diferencia por pagar de Bs.1.710.976, 49 (BsF.1.710, 97).
Ciudadano José Rabanales total Bs.8.876.007, 21, menos lo recibido Bs.6.850.274, 30, arroja la diferencia por pagar de Bs.2.025.732, 91 (BsF.2.025, 73).
Ciudadano Hernán Zapata total Bs.8.876.007, 21, menos lo recibido Bs.6.772.880, 27, arroja la diferencia por pagar de Bs.2.103.126, 94 (BsF.2.103, 12).
Ciudadano Jorge Golindano total Bs.8.876.007, 21, menos lo recibido Bs.6.551.646, 24, arroja la diferencia de Bs.2.324.360, 97 (BsF.2.324, 36).
Ciudadano José Yacua total Bs.8.876.007, 21, menos lo recibido Bs.6.762.383, 60, arroja la diferencia por pagar de Bs.2.113.623, 61 (BsF.2.113, 62).
Ciudadano Reinaldo Yacua total Bs.8.876.007, 21, menos lo recibido Bs.7.004.510, 06, arroja la diferencia por pagar de Bs.1.871.497, 15 (BsF.1.871, 49).
Ciudadano Jesús García total Bs.8.876.007, 21, menos lo recibido Bs.6.503.407, 52, arroja la diferencia por pagar de Bs.2.372.599, 69 (BsF.2.372, 59).
Ciudadano Julio Morales total Bs.8.876.007, 21, menos lo recibido Bs.6.782.236, 58, arroja la diferencia por pagar de Bs.2.093.770, 63 (BsF.2.093, 77).
Ciudadano Agustín Marcano total Bs.8.876.007, 21, menos lo recibido Bs.6.801.850, 53, arroja la diferencia por pagar de Bs.2.074.156, 68 (BsF.2.074, 15).
Ciudadano Martín Barrios total Bs.8.876.007, 21, menos lo recibido Bs.6.988.161, 93, arroja la diferencia por pagar de Bs.1.887.845, 28 (BsF.1.887, 84).

Total a pagar: Bs.22.344.269, 15 (BsF.22.344, 26).

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 04-08-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: la confesión de la empresa CONTRACTORS 2000, C.A. por no ser contraria a derecho, en cuanto a los conceptos demandados y acordados a continuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad sostenido por la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES por no existir inherencia ni conexidad entre esta y CONTRACTOR 2000 C.A. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos ALCÁNTARA GUEVARA JUAN CARLOS; BARRIOS MAITA, MARTÍN RAMÓN; ALCÁNTARA RODRÍGUEZ, LUIS JESÚS; REBANALES GARCÍA, JOSÉ GREGORIO; ZAPATA FRANCO, HERNÁN CELESTINO; GOLINDANO COA, JORGE LUIS; YACUA CONOTO, JOSÉ JESÚS; YACUA PÉREZ, REINALDO JOSÉ; GARCÍA HURTADO, JESÚS CELESTINO; MORALES OJEDA, JULIO NICOLÁS y MARCANO GONZÁLEZ AGUSTÍN RAFAEL contra la empresa CONTRACTOR 2000, C.A. Antes identificados, y en consecuencia SE CONDENA a la primera de las mencionadas al pago de lo siguientes montos por concepto de diferencia de prestaciones sociales:
Juan Alcántara Bs.1.766.578, 80 (BsF.1.766, 57).
Luís Alcántara Bs.1.710.976, 49 (BsF.1.710, 97).
José Rebanales Bs.2.025.732, 91 (BsF.2.025, 73).
Hernán Zapata Bs.2.103.126, 94 (BsF.2.103, 12).
Jorge Golindano Bs.2.324.360, 97 (BsF.2.324, 36).
José Yacua Bs.2.113.623, 61 (BsF.2.113, 62).
Reinaldo Yacua Bs.1.871.497, 15 (BsF.1.871, 49).
Jesús García Bs.2.372.599, 69 (BsF.2.372, 59).
Julio Morales Bs.2.093.770, 63 (BsF.2.093, 77).
Agustín Marcano Bs.2.074.156, 68 (BsF.2.074, 15).
Martín Barrios Bs.1.887.845, 28 (BsF.1.887, 84).
Total a pagar: Bs.22.344.269, 15 (BsF.22.344, 26).

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 04-08-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
Nota: Publicada en su fecha a la una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez